Texto | El actor deduce recurso de casación en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones de 3era Nominación invocando la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C. Dedujo demanda por daño moral derivado de la reproducción y publicación sin su autorización de una imagen fotográfica suya, tomada casi dos años y medio antes en una conferencia de prensa que mostraba su rostro en forma mortificante, producto de una lesión originada por el abusivo accionar policial. La demanda se sustentó en los artículos 1071 y 1071 bis del Código Civil, doctrina de la CSJN y en el instituto del abuso de prensa. En 1ra.instancia se rechazó la demanda con costas; El juez –a quo- consideró aplicable lo dispuesto por el art. 31 de la ley 11.723. Apelado el pronunciamiento fue confirmado salvo en materia de costas que se impusieron en ambas instancias por el orden causado. Aduce que en el pronunciamiento se aplicaron normas derogadas, omitiéndose aplicar la normativa específica, esto es el art. 53 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Que la modificación operada por este último importo la sustitución del artículo 31 de la ley 11.723 y de los arts. 1071 y 1071 bis del viejo código y el caso debió ser juzgado teniendo en cuenta el art. 53 de este último código. Comparto la opinión de todos los jueces de grado, que subsumieron el caso en las normas de la ley 11.723 -art. 31 de Propiedad Intelectual, en atención a que los hechos habían ocurrido en el año 2012, fecha en la que se realizó la reproducción de la imagen que resulto lesiva a los derechos del recurrente. Por lo que ningún efecto tendrá la fecha en que se emitió el pronunciamiento de primera instancia, toda vez que al tratarse de un daño consolidado al amparo del viejo Código Civil, es decir de un daño instantáneo, este y sus consecuencias simultaneas, quedaban alcanzados por la ley vigente en ese momento. Pero al margen de ello, también es dable decir, “…que los medios de comunicación social y los periodistas profesionales deben extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho de informar sin agraviar a terceros, deben asumir el costo de verificar exhaustivamente lo que publican (…) de mi voto en autos Corte “N° 109/98 “Lucero, Francisco Nicolás c/ Obispado de Catamarca y/o José Breners s/ Indemnización por Violación al Derecho de la Intimidad y Daño Moral”). También en dicha ocasión he señalado “…Que resultaba oportuno establecer cuáles son los límites constitucionales que tiene la libertad de prensa, sobre todo cuando entra en colisión con otros derechos de raigambre constitucional… Que en virtud de ello se reconoce como límites externos del derecho de informar, el deber de respetar otros derechos constitucionales, concretamente los que hacen a la dignidad de la persona humana (intimidad, honor, imagen) que se encuentran en un plano de similar o inclusive de mayor jerarquía en la estimativa jurídica constitucional. En esa inteligencia y entendiendo que no todos los derechos son iguales, puesto que hay unos más valiosos que otros, lo que obliga en caso de conflicto de valores a optar por el de mayor jerarquía, deviene imperativo sostener a los fines de discernir dicho conflicto, que no cabe establecer fórmulas abstractas, debiendo dilucidarse dicha cuestión en cada casa concreto, ya que serán las particulares del supuesto que se analiza y la índole de los intereses comprometidos los que determinaran la prevalencia de uno u otro derecho…”.- Y ello es lo que entiendo ha sucedido en el sub-judice donde los jueces han podido determinar y concluir, que existió un ejercicio razonable del derecho de informar, toda vez que la reproducción de la imagen se había realizado en un contexto, es decir una situación que informaba acerca de un acontecimiento de interés público, en el que el consentimiento resultaba irrelevante y que la finalidad que ha tenido la publicación no ha sido otra que la de ilustrar la crónica. Estos los conceptos fueron los que estructuraron el razonamiento del tribunal Ad- quem, conceptos que podrán o no compartirse, pero que ante la falta de una crítica concreta y precisa se encuentran firmes, por lo que la impugnación que no repele todos los fundamentos del decisorio, deviene inconsistente por parcial.- (del voto del Dr. Caceres)
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