Texto | Recurso de casación interpuesto por el apoderado legal de la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 19/19, que confirma la Sentencia Interlocutoria Nº 237 de fecha 16/08/18, la que hace lugar a la impugnación deducida por la co-ejecutada Municipalidad de Andalgalá, El recurrente inaugura el memorial de agravios expresando en la carátula que el monto del proceso de ejecución que habilita el recurso es de $1.031.212,00; luego solicita en la presentación a fs. 11 que se otorgue una prórroga para el cumplimiento de abonar el 1% en concepto de tasa por no disponer sus representados de dicha suma. El art. 292 del CPC, exige el análisis de las formalidades que debe reunir el recurso, enumerando entre ellos el depósito a que se refiere el art. 300 del mismo ordenamiento legal.- Los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad del recurso intentado deben encontrarse cumplidos en su totalidad al momento de la interposición del mismo, no siendo factible su cumplimiento con posterioridad, conforme lo establece la ley y jurisprudencia sentada en reiteradas oportunidades por este Tribunal.- No existe ninguna norma que autorice a eximir del pago del depósito por las razones dadas por el recurrente, ya que en caso de carecer de recursos económicos el litigante cuenta con el instituto del beneficio de litigar sin gastos… Asimismo tampoco puede ser de aplicación al caso las disposiciones del art. 292 del CPCC. a fin de dar otra oportunidad para el cumplimiento con dicho depósito toda vez que la norma se refiere al depósito insuficiente y nó a la ausencia total del mismo. Habiéndose omitido por completo el cumplimiento con el recaudo previsto por el art. 300 del CPC., y en atención que es jurisprudencia permanente de esta Corte de Justicia al respecto, el recurso deviene manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso.- Se Declara inoficiosa la presentación de fs. 2/11 vta. de autos.- Con costas.- |