Texto | El actor trabajaba en empresa de la demandada en una jornada de turnos rotativos, en tareas de mantenimiento y control de las máquinas del sector calzados. En Junio de 2.013 a raíz de un reclamo laboral, es traspasado a otro convenio, sin que se le reconozca y pague diferencias salariales.- Ante impedimento de la patronal de tomar su puesto de trabajo, cursa intimación para que le sea aclarada su situación laboral con fecha 11.6.2014, la patronal le comunica despido con causa, por haber lesionado a un compañero de trabajo en el horario y lugar de prestación, producto de un forcejeo. I.- La sentencia de 1ra. instancia, acoge la demanda en cuanto a que el despido es incausado, el reconocimiento y pago de diferencias salariales, indemnización prevista en los artículo 1º y 2º la Ley Nº 25.323 por defectuosa registración y no abonar las indemnizaciones ante el reclamo del actor y la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, por entender que el certificado acompañado no satisface la exigencia de la norma.- Apela la demandada y la Cámara de Apelaciones interviniente, dicta sentencia haciendo lugar parcialmente al recurso de Apelación postulado por la demandada, revocando la sentencia definitiva, solo en lo que respecta a las multas de los artículos 1º de la Ley Nº 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- El actor, recurre en Casación ante este Tribunal, invocando las causales prevista en los incisos a) y c) del artículo 298 del C.P.C.C., pretendiendo la revisión sobre la improcedencia declarada por la Cámara sobre las indemnizaciones de la Ley Nº 23.525 y 80 de la L.C.T.- Analizado el memorial que porta el recurso de Casación postulado por la parte actora, es evidente que exhibe un grave déficit en el cumplimiento de pautas formales para la admisibilidad del mismo, contenidas en las disposiciones de los artículos 288 y sgtes. en especial en el artículo 297 del ordenamiento de forma.- En esta inteligencia, como bien lo señala la Sra. Procuradora Subrogante, el monto de la cuestión debatida es la suma de $ 38.109, 55 que hace a las indemnizaciones del artículo 1º de la Ley Nº 25.323 y 80 de la L.C.T., y que a la fecha de presentación del recurso, esto es, Mayo de 2.018, el sueldo básico de un Magistrado, ascendía a la suma de $ 36.926, 88, lo que trasladado al recaudo que establece el artículo 297 del C.P.C.C. sobre el valor que debe exhibir la cuestión que debe exceder de dos sueldos básicos, resultaría que los montos traídos a discusión no exceden el mínimo, en consideración a que los montos discutibles ascenderían en total a la suma de $ 38.109.- Se Rechazó el recurso de casación interpuesto. Costas a la vencida.- |