Texto | Adriana Graciela Torres, adquirente de dos inmuebles ubicados en La Puerta, Departamento Ambato, indica que el lote identificado con la MC 01-21-24-3458 linda al Sud-Oeste con una calle pública. Que el sector en diciembre de 2015 empezó una construcción que sería una cancha de fútbol, obstruyendo el tránsito público de la misma, violando con ello la Disposición Catastral Nº 836 del 06.11.84 (archivo 301) que con fines de urbanización y uso público formalmente afectó su dominio.- Que por dicha construcción en la calle pública, la actora formuló reclamos verbales a funcionarios y empleados municipales y además por que tal construcción obstruye el ingreso a su propia vivienda, dado que la única puerta de ingreso a la misma está orientada hacia precisamente la calle pública donde se emplazaría la construcción. En distintas oportunidades se solicitó la documentación de la “cancha” y los respectivos permisos de la obra y nunca le fueron entregados por parte de la Municipalidad como tampoco solicitud de habilitación de obra en Catastro Provincial, ni se informó tampoco de la obstrucción de la calle pública a ningún organismo de control y que esta obstrucción a la calle pública avanzó sobre todo el trayecto de la misma, ahora colindante con propiedad del Señor Ramón Eduardo Torres por una supuesta futura plaza.- Que, con fecha 04 de enero de 2016,solicito formalmente al Intendente de esa localidad, la destrucción por cuenta y costa del Municipio, de todas las obras emplazadas sobre la calle pública restituyendo la misma a su estado originario. Al no obtener respuesta la actora, a la nota de fecha 04 de enero de 2016, el día 20 de octubre de 2017 presenta pronto despacho, sin obtener respuesta alguna anunciando que sin perjuicio de esta demora a sus reclamos, la Municipalidad paralizó las obras iniciadas.- El Tribunal, declara la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa y fija el término perentorio de cinco (5) días para que la Municipalidad de La Puerta presente informe de los antecedentes de la caso y la causa de la demora, bajo apercibimientos de ley.- fs.28/38 se presenta la Municipalidad de La Puerta rindiendo el correspondiente informe, adjuntando documentación, con cargo de recepción el día 17 de octubre de 2018 a horas nueve, conforme notificación que se operó por oficio de fecha 18 de septiembre de 2018 y notificada la requirente en fecha 08 de octubre de 2018.- En su informe, la Municipalidad indica que los inmuebles donde se encuentran realizándose obras de construcción, han sido desafectados del uso público y afectado al uso privado del Municipio, con fecha 06 de diciembre del año 2013, mediante Decreto MLP Nº 44/2013, y sobre los mismos se encuentran realizando obras públicas destinadas a satisfacer una necesidad pública, remitiéndose a los considerandos del citado instrumento.- I.-Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es de obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.-Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como lo dije supra, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la administración desde los requisitos y principios del art. 43 de la CN y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, 14/10/2004 en Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-. II.- En esta inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto certificar si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto, no sin antes señalar, que este Tribunal, inveteradamente, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina del Tribunal, que fue ratificada mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos CORTE Nº 105/2016 TORRES Adriana Graciela c/Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo.- Bajo estas directivas, observo, que del informe rendido por la autoridad administrativa a fs. 28/37, y de la prueba documental, en especial el Decreto Municipal Nº 36/2016, de fecha 02 de diciembre de 2016 se da respuesta al reclamo de la actora y se cumple con el objeto de la pretensión inaugural de la amparista, por lo que considero que la cuestión deviene abstracta, ratificando que ello en manera alguna significa adentrarme a la cuestión de fondo.- Se declara abstracta la cuestión planteada en los presentes autos por haber operado la sustracción de materia justiciable, por unanimidad de votos.-Con costas a la demandada, por mayoría de votos.- |