Texto | 1- Indemnización por daño material de la motocicleta
Resulta excesivo el monto de la indemnización fijada por los daños en la motocicleta de la víctima, pues su determinación no se funda en ningún dato objetivo, y por tratarse de un vehículo usado, sin perjuicio de las mejoras que se le hicieron, lo cierto es que la cantidad ordenada por su destrucción dista del precio que tiene en el mercado. (Del voto del Dr. Cipitelli).
2- Indemnización por daño psicológico
Los argumentos del recurrente no son idóneos para descalificar el fallo toda vez que la determinación del quantum por éste rubro tienen adecuada fundamentación en la sentencia y los cuestionamientos realizados se traducen en discrepancias con los invocados por el a-quo y resultan insuficientes para comprometer lo resuelto. (Del voto del Dr. Cippitelli).
3- Indemnización por pérdida de chance
La chance indemnizable es aquella que implica la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable y futuro y en el caso se trata de la frustración de la posibilidad de los progenitores de recibir sostén económico de parte de su hijo víctima del accidente y la determinación del monto fue fijada con base en una valoración prudente de las circunstancias concretas y reales con el fin de reparar el daño ocasionado, motivo por el cual las objeciones del recurrente deben descartarse ya que no consigue acreditar el error que predica sobre la valoración de la prueba. (Del voto del Dr. Cippitelli).
4- Indemnización por daño moral
El mero disenso no basta para impugnar los fundamentos brindados por el Tribunal para fijar el monto de la indemnización por daño moral sino hay además una crítica que demuestre los errores fácticos o jurídicos de la sentencia, y debido a que no conecta al caso la jurisprudencia que cita omite acreditar la enorme diferencia que denuncia, y no advierte además que los valores establecidos por éste rubro en el fallo que trae a colación fueron calculados a la fecha del evento dañoso, mientras que en el presente caso la suma por daño moral fue mensurada a la fecha de la sentencia, por lo cual su agravio y la pretensión de reducción deben ser rechazados. (Del voto del Dr. Cippitelli).
5-Acción civil de Toledo, Noelia Mariana
El daño estético carece prima facie de autonomía no obstante lo cual en la medida en que se verifique un perjuicio cierto deberán evaluarse como pautas para la cuantía de la incapacidad sobreviniente o, en su caso el daño moral y en el caso el hecho que se lo haya calculado de modo independiente sólo responde a un pedido de la actora, tiene una connotación de agravio moral y como tal debe resarcirse a fin de reparar los padecimientos anímicos y espirituales de ésta, por tanto no hubo una duplicación indebida de ese gravamen y por eso el agravio del recurrente sóloexpresa un formalismo ineficaz para revocar lo decidido sobre la cuestión. (Del voto del Dr. Cippitelli).
6- Acción civil impetrada por Rosa Imelda Monges
Daño emergente
El monto fijado por el Tribunal para el daño emergente material del automóvil de la actora resulta excesivo por cuanto no ha quedado destruido en su totalidad y tampoco lo reclamado por gastos de reparación ha sido acreditado por aquella pues no acompañó presupuestos mecánicos que permitan evaluar la cuantía de los daños del vehículo, sin perjuicio de considerar que ante un evento dañoso probado no cualquier gasto se justifica y en éste supuesto lo establecido en la sentencia impugnada por éste concepto aparece como desproporcionado ya que carece de fundamento suficiente. (Del voto del Dr. Cippitelli).
Lucro cesante
El lucro cesante para que sea resarcido debe ser cierto y probado, requiriendo una prueba adecuada sobre la entidad de la labor frustrada, la ganancia no percibida o el lapso de inactividad y aunque en éste rubro no se aplican con todo el rigor las reglas que rigen el “onus probandi”, lo cierto es que la “restitutio in integrum” no es automática lo cierto es que el reclamante debe acreditarlo porque el lucro cesante no se presume, y éste déficit en la prueba torna inexigible el reclamo realizado, por tanto debe dejarse sin efecto la indemnización dispuesta en el resolutorio impugnado. (Del voto del Dr. Cippitelli).
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