Texto | Pretende el recurrente se deje sin efecto el Decreto N°
996/14 y las Resoluciones Ministeriales que lo precedieron, en particular la
Resolución N° 139/14, mediante la cual se dejó sin efecto el convenio suscripto
el 26/04/2013, entre la Provincia de Catamarca, la empresa Task Solutions S.A.
y la Municipalidad de la Ciudad Capital, con el objeto de radicar en esta
ciudad Capital, un centro de servicio de Contac Center por el termino de diez
años. También la Resolución N° 208 mediante la cual se rechazó el recurso de
reconsideración que interpuso contra la Resolución N° 139/14. Que, en el
convenio se establecieron las obligaciones de las partes, que la empresa alquiló
un inmueble y la Provincia, empezó la ejecución de la obra de
acondicionamiento comprometida; que posteriormente la interrumpió y sin
comunicación ni aviso previo, abandonó el inmueble, dejando sin efecto el
convenio suscripto. La Empresa inició la vía recursiva, entendiendo que la
Resolución N° 139/14, fue válidamente notificada el día 29/04/14 en el domicilio
de la ciudad de Córdoba donde la Empresa tiene el establecimiento; que el
recurso de reconsideración deducido el día 07/05/14 fue en el plazo de 5 días
hábiles que establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Que por ello,
resulta incorrecto aducir, como lo hace la Administración -en el Decreto N°
996/14-, que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto a los 7 días de
notificada la Resolución N° 139/14, considerando para así resolver, que el día
24/04/14 le fue dejada la notificación 003 que comunicaba precisamente la
Resolución N° 139/14, en el domicilio ubicado en Avda. Alem N° 107 que fuera
constituido por la Empresa, en el convenio suscripto. Por tal razón señala, que
la comunicación cursada al domicilio constituido en el contrato- no puede ser
tomada como válida, toda vez que allí se localizaba el inmueble alquilado -en el
que la Empresa funcionaría-, previo las obras de remodelación a cargo del
Estado Provincial. Que si las llaves las tenía el Estado y el mismo sabía que el
inmueble era inutilizable para cualquier fin, no puede considerarse eficaz
aquella comunicación, lo cual además, se contradice con la notificación cursada
días posteriores en la ciudad de Córdoba. Que resulta nulo, el acto por el cual
se rescindió el mismo - como es la Resolución N° 139/14- toda vez, que fue
decidida por un órgano incompetente, como es el Ministerio de Producción,
cuando la que tendría que haber decidido era la Sra. Gobernadora
Apoderados del Estado Provincial contestan demanda, y
niegan entre otros hechos, que la Resolución N° 139/14 haya sido notificada
válidamente a la recurrente el día 29/04/14 -en la ciudad de Córdoba- y que la
vía administrativa se encuentre correctamente agotada.
Expuestas así las posturas de ambas partes, he de
comenzar su análisis, verificando preliminarmente si en autos se encuentran
reunidos los presupuestos legales a los que se encuentra condicionada la
habilitación de esta instancia judicial. -
En autos se afirma que no puede ser tomada como válida
la notificación cursada en el domicilio constituido por la Empresa, sito
en Avda. Alem 107 de esta Capital, porque las llaves del inmueble se
encontraban supuestamente en poder del Estado Provincial. La doctrina ha
sostenido que la constitución del domicilio convencional lo trasforma en un
centro de recepción de las notificaciones y de emplazamiento motivadas por el
contrato, incluso la notificación de la demanda. (Maurino Alberto Luis-
“Notificaciones procesales” páginas 263/266). Y ese domicilio de elección que es
en principio inmutable, perdura mientras duren los efectos del contrato. Ahora
bien, decidido su cambio se requiere siempre el anoticiamiento idóneo a la
contraparte para que surta efectos. Bajo tales premisas, resulta entonces
plenamente valida y eficaz la notificación de la Resolución N° 139/14, cursada
el día 24 de abril de 2014 en el domicilio constituido o elegido por el recurrente
en el convenio suscripto. Por lo que esta cuestión, que se resuelve de acuerdo a
esa ley común que vínculó a las partes, determina que el recurso de
reconsideración presentado el día 07/05/14 resulte extemporáneo, toda vez que
a esa fecha había vencido el plazo de 5 días hábiles que tiene el administrado
para deducirlo.-
Por consiguiente, de no encontrarse reunidos los
presupuestos legales que habilitan la instancia judicial -y que se refieren al
debido agotamiento de la vía administrativa como a la interposición en tiempo
de la acción judicial-, este Tribunal se encuentra incapacitado para decidir el
derecho, al faltarle la iuris dictio para pronunciarse en esta causa y esta
situación en modo alguno puede ser modificada por el Poder Administrador ni
por el administrado, que pretende infundadamente valerse en esta causa de
una notificación cursada en un domicilio distinto, de aquel especial constituido
y de ese modo intentar reabrir el plazo que habilite su impugnación judicial.
En síntesis, debo concluir que si los recursos no se utilizan dentro del plazo
pertinente, el acto administrativo deviene firme y en
consecuencia inimpugnable. Se resuelve Rechazar la Acción Contencioso
Administrativa interpuesta por Task Solutions S.A. en contra de la Provincia
de Catamarca. Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- |