CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Miguel E. c. ------- s/ p.s.a. Abuso Sexual gravemente ultrajante por la circunstancia de su realización • 27-04-2016

VocesDELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL- ABSOLUCIÓN POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL-RECHAZO DE LA QUERELLA PARTICULAR-RECHAZO DE LA ACCIÓN CIVIL-RECURSO DE CASACIÓN-ADMISIBILIDAD- DERECHO A LA JURISDICCIÓN Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA LA VÍCTIMA-CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES -ANTECEDENTE DE LA CORTE LOCAL-REMISIÓN-DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-ADMISIBILIDAD DEL AGRAVIO-POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE ALGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL EN PROCURA DE JUSTICIA Y OBTENER DE ÉL SENTENCIA ÚTIL RELATIVA A LOS DERECHOS DE LOS LITIGANTES: ADMISIBILIDAD DEL AGRAVIO-REENVÍO -RECURSO DE CASACIÓN POR RECHAZO DE LA ACCIÓN CIVIL:IMPROCEDENCIA-FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO MORAL-OMISIÓN DE REFUTACIÓN DEL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA
TextoRemisión a lo resuelto en Sentencia Nro 22/15 (Rosa Vera) El pedido de condena formulado por el querellante particular habilita al tribunal del juicio a dictar condena, no obstante el pedido fiscal de absolución. Es a cargo del recurrente la demostración de la falta de fundamento de la resolución que impugna o el grave desacierto de todos y cada uno de los fundamentos independientes invocados en apoyo del fallo. Si alguno de los fundamentos independientes de la resolución impugnada no es cuestionado en el recurso, esa omisión deja incólume lo resuelto con sustento válido y suficiente en dicho fundamento.. la postura sentada por la Corte en el fallo Santillán, no se vio alterada por el posterior dictado del fallo “Mostaccio”, que retomó la doctrina de los casos “Tarifeño” y “Cáceres”, pues en el primero lo que se discutía en concreto era si, formulada acusación en el debate oral por la querella (y no por el Ministerio Público), podía el Tribunal igualmente dictar condena, lo cual fue resuelto en sentido positivo, inclinándose por la interpretación más amplia, acorde a una adecuada inteligencia de los tratados internacionales vigentes con jerarquía constitucional. afirmé que en “Santillán” el Máximo Tribunal aclaró, con carácter previo, que las circunstancias que concurrían en el caso diferían sustancialmente de aquéllas que dieron origen al precedente “Tarifeño” habida cuenta de que en ese caso las partes legitimadas para ello no habían formulado acusación alguna durante el proceso, mientras que en el examinado, pese al pedido de absolución fiscal durante los alegatos, el querellante particular había solicitado en esa ocasión la imposición de una pena. La Corte invocó la doctrina de Fallos 125:10; 127:36; 189:34, 308:1557 entre otros, según la cual se estableció, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18, CN, que esta norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (cfr. Considerando 9). Sostuvo que “de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5)” (Considerando 10). Y afirmó con sustento en el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en esa disposición constitucional y reconocido en los arts. 8, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —que alude a la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617; 305:2150, entre otros) que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18, CN, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, considerando 2°) —cfr. Considerando 11—. Evocó que tal argumentación ya había sido utilizada por la Corte al resolver en el año 1967 en el conocido precedente “Otto Wald” (Fallos: 268:266), que modificó sustancialmente la jurisprudencia imperante a la sazón de que las garantías constitucionales estaban concebidas sólo a favor del imputado, de conformidad con el criterio propuesto por el Procurador General Eduardo Marquardt —quien siguió la línea de su antecesor Ramón Lascano en “Cincotta” (Fallos 262: 144 —del año 1965—) que había dictaminado a favor de que se concediera la instancia extraordinaria al querellante, con miras a la obtención de una condena. En efecto, según surge de los considerandos primero y segundo, la Corte atendió la cuestión planteada por el Procurador General con relación a la jurisprudencia según la cual el recurso extraordinario no debía concederse al querellante y apartándose de los pronunciamientos en los que se afirmaban esas limitaciones, sostuvo que “todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18, CN, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho —así fuere el de obtener la imposición de una pena—y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate” (Considerando 2°). Es decir, el hecho de que la ley otorgue a un sujeto personería para estar en juicio implica que se halle amparado por la garantía del debido proceso legal a la luz de la cual le asiste el derecho a obtener una sentencia fundada, con prescindencia del rol que cumpla. Volviendo a “Santillán”, la Corte finalmente expresó “que ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones que le competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas interpretaciones posibles, caso en el cual no debió optar por aquélla que —como en el sub lite—ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría a aquel vacuo de contenido” (Considerando 15).

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Carrizo, Miguel E. c. ------- s/ p.s.a. Abuso Sexual gravemente ultrajante por la circunstancia de su realización • 27-04-2016
    Remisión a lo resuelto en Sentencia Nro 22/15 (Rosa Vera) El pedido de condena formulado por el querellante particular habilita al tribunal del juicio a dictar condena, no obstante el pedido fiscal de absolución. Es a cargo del recurrente la demostración de la falta de fundamento de la resolución que impugna o el grave desacierto de todos y cada uno de los fundamentos independientes invocados . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 09/16