Texto | Hechos
La imputada por el delito de cohecho activo habría ofrecido al Secretario de Turismo de la Provincia, y éste aceptado la promesa de entrega de dinero a fin de que dictara resolución otorgándole a un crédito que le fue concedido sin que aquella cumpliera con los requisitos exigidos para ser beneficiaria. La defensa de la acusada solicitó la suspensión del juicio a prueba, pedido que fue denegado por auto interlocutorio por la Cámara en lo Criminal de 3ª. Nom. Contra esa resolución interponen el presente recurso de casación
Sumario
El delito de cohecho activo atribuido a la imputada prevé una pena mínima de 1 año y un máximo de 6 años de prisión y si bien la cantidad mínima de la pena en expectativa permite la condenación condicional (art. 26 del CP), en el caso, el Tribunal denegó la suspensión del juicio a prueba con base en lo exiguo de la suma ofrecida en concepto de reparación del daño ocasionado y por la oposición fiscal al acogimiento de esa solicitud y los recurrentes no discuten ese fundamento del dictamen fiscal, desentendiéndose de ese modo del bien jurídico afectado en el caso y del interés del legislador y de la Justicia en la investigación y juzgamiento de los delitos contra la administración pública, y tampoco demuestran la contradicción que predican del dictamen fiscal por haber considerado que la solicitud no era viable no obstante la posibilidad de una condena condicional. (Del voto del Dr. Cippitelli).
Las normas que rigen el Instituto, contrariamente a lo que pretenden los recurrentes, no crean a favor del imputado de un delito por el que pueda proceder la condenación condicional un derecho absoluto a la suspensión del juicio a prueba. Tanto es así que la norma del art. 76 bis, 4º párrafo, del CP dice que el tribunal “podrá” suspender la realización del juicio. Por lo demás, la intervención de un funcionario público se erige como obstáculo insalvable a la solicitud de suspensión del juicio a prueba, aunque la persona imputada carezca de antecedentes penales y exista la posibilidad de una pena en suspenso, tampoco demuestran el desacierto de lo decidido en ese sentido con decir que el Tribunal se equivocó pues, lo relevante es que la resolución denegatoria se funda en la oposición fiscal que se basó en un óbice legal a la suspensión del juicio a prueba (art. 76, 7º párrafo, del CP) por lo cual la contradicción que señalan no se configura y, en consecuencia corresponde rechazar el recurso intentado. (Del voto del Dr. Cippitelli).
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