CORTE DE JUSTICIA • Hernández, Mónica Deolinda c. ------ s/ rec. de casación c/ sent. nº 51/18, de la Cámara Penal nº 3, en causa nº 118/12 – Fraude a la administración pública. • 08-05-2019

VocesFraude a la Administración Pública- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Principio de preclusión- Inoportunidad del planteo de nulidad- Contratación directa-Sobreprecios- Impertinencia de los agravios invocados- Rechazo del recurso.
TextoHechos La Intendenta de la Municipalidad de San José del Dpto. de Santa María, provincia de Catamarca, mediante ardid consistente en contratar directamente y no por licitación pública los servicios de un camión, además de la provisión de combustible, por un precio exorbitantemente mayor al real eludiendo así el control del acto administrativo por el Tribunal de Cuentas, por lo que habría incurrido en fraude al mencionado Municipio, fue declarada por la Cámara Penal de 3ª. Nom. culpable como coautora penalmente responsable del delito de Fraude a la Administración Pública, atento a lo establecido en los arts. 174 inc. 5º, 172 y 45 del CP, condenándola a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos. Contra esta resolución interponen recurso de casación los abogados defensores de la imputada, fundando su presentación en que el tribunal de juicio incurrió en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, de las normas del rito establecidas bajo pena de nulidad y de la ley penal. Sumarios. Corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de la imputada, pues la pretensión de que se declaren nulos la declaración indagatoria de la imputada, la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y la sentencia condenatoria carece de fundamento y, por ende, de justificación adecuada la pretendida invalidación de los referidos actos impugnados como nulos, debido a que antes fueron consentidos por los nulisdicentes y en tanto las denunciadas irregularidades no afectaron el ejercicio de la defensa, cabe concluir que la crítica de los recurrentes trasluce un mero propósito dilatorio que no consigue ser disimulado con la invocación de una garantía constitucional como lo es la del juez natural. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). La tramitación y el juzgamiento de los hechos de la causa por la Fiscalía y el Tribunal intervinientes en cada etapa del proceso no causaron perjuicio a la defensa, y muy por el contrario, el examen del juicio y del recurso revela que los recurrentes contestaron la imputación efectuada, sobre las circunstancias de hecho y la calificación legal asignada a la conducta de la imputada, de lo que se sigue que ningún obstáculo formal encontró esa parte para construir su estrategia defensiva y esa comprobación desvirtúa la indefensión alegada en el recurso, motivo por el cual no hubo inobservancia o error en la aplicación de la norma concerniente al “nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal”. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). La denunciada omisión del Tribunal de valorar prueba dirimente con relación a la eventual existencia de causas de justificación como sería la emergencia hídrica generadora de la ordenanza municipal que autorizó la contratación directa de servicio,s son insuficientes para justificar el sobreprecio reprochado, y con ese déficit la pretensión recursiva sobre la concurrencia en el caso de las causas de justificación de “estado de necesidad” y “ejercicio de un derecho” (art. 34, incs 3 y 4, del CP) no tiene fundamento suficiente, por lo que la cuestión por la errónea valoración de la prueba y por la inobservancia de las normas procesales previstas bajo pena de nulidad no puede tener acogida favorable. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). El reproche penal que se hace a la imputada encuentra justificación legal, no en el mal negocio concretado por ella debido a su impericia o ligereza como administradora de fondos ajenos, sino en atención a que el desmedro del patrimonio de la Administración a su cargo fue provocado por dichas espurias motivaciones, permaneciendo así incólumes las razones dadas en la sentencia para tener por acreditada la comisión por la imputada del delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174, inc.5, del CP). (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Hernández, Mónica Deolinda c. ------ s/ rec. de casación c/ sent. nº 51/18, de la Cámara Penal nº 3, en causa nº 118/12 – Fraude a la administración pública. • 08-05-2019
    Hechos La Intendenta de la Municipalidad de San José del Dpto. de Santa María, provincia de Catamarca, mediante ardid consistente en contratar directamente y no por licitación pública los servicios de un camión, además de la provisión de combustible, por un precio exorbitantemente mayor al real eludiendo así el control del acto administrativo por el Tribunal de Cuentas, por lo que habría . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 21/19