Texto | Llegan los autos a este Tribunal en virtud de un recurso de
casación interpuesto por el incidentista en contra del pronunciamiento de la Cámara
de Apelaciones en Sentencia Interlocutoria, que no hace lugar al recurso de
apelación en contra del pronunciamiento del juez de grado que revoca por
contrario imperio una providencia de los autos principales - por el que se rechazaba
la tercería interpuesta-, y en su lugar, ordena dar trámite a la misma previa
constitución de fianza.-
El recurrente expresa que interpuso tercería de dominio o de
mejor derecho sobre inmuebles que aduce de su propiedad por haberlos adquirido
mediante boleto de compraventa con intervención notarial con anterioridad al
embargo trabado. Relata que el juez de grado dio curso a la tercería interpuesta pero
luego revoca por contrario imperio el proveído que la concedía en atención a que la
documentación que había adjuntado no cumplía con las previsiones del art. 98 del
CPC ni había ofrecido fianza; que contra el mismo interpone recurso de
revocatoria que es receptado por el tribunal ordenando dar trámite a la tercería
interpuesta previa constitución de fianza en la consideración que el
incidentista ofreció la misma y había dejado a criterio del tribunal su fijación; que
tal exigencia es lo que agravia al recurrente y por lo cual interpone recurso de
apelación y luego el presente recurso extraordinario de casación. -
En primer término corresponde señalar que dentro de los
requisitos fórmales exigidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario
de casación se encuentra la exigencia que el mismo esté referido a sentencia
definitiva, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 292 del CPCC que establece el
requisito de definitividad de la sentencia en los términos del art. 288 del mismo
ordenamiento legal; la cual debe estar vinculada con la cuestión principal que se
ventila en autos y no con cuestiones accesorias o incidentales. Se ha señalado en
reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva está relacionado
con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho
lesionado, pues mientras exista alguna en la que pueda hacer valer el derecho que
considere asistirle, no existe sentencia definitiva. -
En el sub lite lo cuestionado por el recurrente, consistente en
la exigencia de constitución de la fianza como condición para dar curso a la tercería
de dominio, no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, pues ello no
priva al incidentista poder continuar la tramitación del incidente una vez cumplido
con dicho recaudo, como tampoco causa un perjuicio irreparable…… - sentencia
impugnada de definitividad, como también tratándose las cuestiones procesales
ajenas al recurso de casación, resulta inoficioso tratar los demás defectos de
carácter adjetivo que adolece el memorial de agravios, correspondiendo
desestimar el recurso por ser manifiestamente inadmisible.-Costas por el orden
causado atento la ausencia de contradictorio. |