Texto | Actoras deducen acción contencioso administrativa en contra
del Municipio de Valle Viejo persiguiendo la declaración de nulidad de los
Decretos Nº 105/2014 y 106/2014, y las Resoluciones S.E. Nº 006/2015 y S.E. Nº
007/2015, instrumentos que deciden sus pases a disponibilidad y cesantía,
respectivamente.
El Decreto Nº 105/2014 establece “que a partir del 31 de
marzo de 2014 se declara la disponibilidad sin goce de haberes por el término de un
año a la docente Lura Rita Ali (…) en el cargo de maestra de grado titular de la
Escuela Primaria Nº 02, Dr. Romis Raiden”. La Sra. Ali presenta recurso de
reconsideración el 14 de abril de 2014 -fs. 39-, por el que objeta que la
disponibilidad dispuesta lo sea sin goce de haberes. Al no haberse expedido la
administración en relación a este recurso no hay pronunciamiento de la autoridad de
última instancia y conforme al art.118 del Código de Procedimientos
Administrativos, ha operado la denegatoria tácita de la impugnación por haber
vencido el plazo de 90 días allí previsto. Como consecuencia el acto se encuentra
firme y consentido, ha operado la caducidad de la acción porque la interesada no
dedujo la demanda dentro del plazo establecido en el art.7 del CCA contados a
partir del vencimiento del plazo de 90 días antes referenciado (julio/2014). El 1º de
abril de 2015, la Subsecretaría de Educación de la Municipalidad de Valle Viejo,
por Resolución Interna S.E. Nº 006, declara la cesantía de la Sra. Laura Rita Ali. La
actora Ali, remitió carta documento intimando la declaración de nulidad de los
decretos que ordenan la disponibilidad sin goce de haberes y decreto que dispone la
cesantía en el cargo por tratarse de actos administrativos que carecen de causa.
Dado el principio del informalismo a favor del administrado, interpreto que tal
comunicación resulta válida como acto de impugnación y dentro del contexto como
pedido de reconsideración formulado en tiempo propio (art.62 Estatuto Docente).
Esta intimación es respondida por la Subsecretaria de Educación de la
Municipalidad de Valle Viejo en CD del 6 de mayo de 2015, rechazándola (fs.4).
Más, a ello no le siguió la interposición del recurso jerárquico que correspondía, por
tratarse la resolución cuestionada, de un acto que no fue emitido por la autoridad de
última instancia. No agotó la vía administrativa, requisito procesal inexcusable para
habilitar la instancia judicial (arts. 5 y 10 inc. “a” CCA).-
El Decreto Nº 106, establece “que a partir del 31 de marzo de
2014, se declara en disponibilidad sin goce de haberes por el término de un año a la
docente Nélida del Valle Vega en el grado de maestra de grado Titular de la escuela
Primaria Nº 02 Dr. Romis Raiden”. Ésta, alega, haber interpuesto recurso de
reconsideración en contra del mismo. Pese a que ello no consta en autos, se agrega a
fs.41 escrito de pronto despacho de tal recurso, y a fs.42, nota en sentido similar ,
prueba documental que no ha sido desconocida por la adversaria. Pero es del caso
señalar que al respecto, como en el caso de la Sra. Ali, al no haberse obtenido
respuesta de la Administración, operó la denegatoria tácita de la vía impugnaticia al
haber vencido el plazo de 90 días previsto en el art. 118 del CPA, más el plazo de
60 día que se agregan por la interposición del pronto despacho. La denegatoria
tácita operó en septiembre de 2014, habiéndose presentado la acción el 21 de mayo
de 2015 (fs.62), es decir por fuera del plazo de 20 días estipulado en el art. 7 del
CCA.- El 1º de abril de 2015, la Subsecretaría de Educación de la Municipalidad de
Valle Viejo, emite la Resolución Interna S.E. Nº 007, declarando la cesantía de la
Sra. Nélida del Valle Vega. No hay constancia que la Sra. Vega haya impugnado tal
resolución, por lo que ésta ha quedado consentida, lo que impide la revisión en los
términos del art. 12, inc. “d” del CCA.- Como se aprecia se somete a revisión del
Tribunal actos administrativos respecto de los cuales ha operado la caducidad de la
acción como son los Decretos Nº 105 y 106, la Resolución Nº 006/15 que no causa
estado y Resolución Nº 007/15 que se encuentra consentida, lo que obsta a la
habilitación de la instancia jurisdiccional en los términos de los arts. 5, 7 y
10 inc “a” del CCA, Ley 2403. Las previsiones contenidas en las normas señaladas
operan como recaudos de admisibilidad de la acción que al no encontrarse
cumplimentados, determinan la incompetencia del Tribunal para entender en el
caso.- Se Rechaza la Acción Contencioso Administrativa interpuesta y se mponn
las costas a la parte actora que resulta vencida.- |