Texto | Con fecha 27/08/2015 la Junta de Calificaciones de la
Institución propone el ascenso del actor al grado de Subcomisario con retroactividad
al 01/01/2008, situación que es ratificada por el Decreto Nº 1670, negándosele sin
embargo en el mismo instrumento, el reconocimiento de la retroactividad y otras
remuneraciones, por considerar la administración que el haber de la nueva situación
de revista se comienza a percibir luego del dictado del Acto Administrativo y con la
efectiva prestación de servicios en el grado.-
El sistema previsto en el art.34 de la Ley Nº 2444, condiciona
los ascensos a diversas situaciones, por lo que es el acto de designación en la
situación de revista que corresponda, el generador de los derechos esenciales al
grado, a la función y a la remuneración. En ese contexto, la retroactividad dispuesta
en la antigüedad de la jerarquía, tiene una finalidad específica, que es su
consideración para futuros ascensos en atención al resultado del sumario, pero en
modo alguno genera el derecho al pago de la remuneración correspondiente a un
cargo antes del ascenso y de la efectiva prestación de servicios.- (voto en mayoría
de la Dra. Molina ” el salario es la justa retribución por la efectiva prestación de
servicio en el cargo. Con anterioridad al dictado del acto que reconoce el ascenso, el
agente cumplió con las tareas propias del cargo que revestía y percibió la
remuneración acorde a ello, por lo que no tiene sustento el reclamo de diferencias
de haberes por tareas no efectuadas, ni la denuncia de, derechos constitucionales y
derechos esenciales del personal policial que establece el art.34 de la Ley N° 2444,
afectados por tal motivo, dado que tales derechos nacen con el acto constitutivo de
esos derechos. (voto en mayoría del Dr. Cippitelli) Conforme a la doctrina legal
sentada por éste Tribunal en autos Corte Nº 07/06 “Lajmadí, José Adrián c/ Poder
Ejecutivo Provincial s/ Acción de Ilegitimidad o Anulación e Inconstitucionalidad”,
“…es dable observar que el art.6 inc. “d” cuya inconstitucionalidad se alega, es
francamente contrario al Art. 34 de la Ley del Personal Policial que establece los
derechos esenciales de ese personal, como por ejemplo, la propiedad del grado y el
uso del título correspondiente, cargo acorde a la jerarquía alcanzada, uso de
uniforme, honores policiales y la percepción de haberes para cada grado, cargo, y
situación. Siendo todos ellos atributos inescindibles de la jerarquía y que
razonablemente deben ser ejercidos y reconocidos in totum desde el momento de
otorgamiento de aquella. Considero que debe hacerse lugar a la acción intentada…
(Voto en minoria de la Dra. Sesto de Leiva)- por mayoría de votos, con
disidencia de los Dres. Sesto de Leiva y Cáceres se resuelve desestimar la Acción
Contencioso Administrativa interpuesta e imponer las costas a la parte actora que
resulta vencida. - |