CORTE DE JUSTICIA • CAPDEVILA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. c. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo • 26-04-2019

VocesACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE ILEGITIMIDAD O ANULACIÓN. PERENCION DE INSTANCIA. SILENCIO DE LA ADMINISTRACION.
TextoCapdevila Empresa Constructora S.A. (en adelante CECSA), promueve acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad o Anulación en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia a efectos de que se declare la nulidad e ineficacia del Decreto O.P. Nº 1974 del 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se dispone la perención de la instancia administrativa y del Decreto O.P. Nº 661 de fecha 28 de marzo de 2016, que rechaza el recurso de reconsideración deducido en contra del acto impugnado y agota la vía administrativa.- Me parece de buen comienzo recordar que por la presente acción la parte actora pretende se deje sin efecto el acto administrativo que ha declarado la perención de instancia como así también el que ratifica tal decisión. La reprochada perención ha sido declarada en la instancia recursiva del proceso administrativo. En efecto ante el Decreto del Ejecutivo de fecha 22 de agosto del 2012, que ratificó en todos sus términos la Resolución Ministerial O.P. Nº 222/12 a través de la cual se había dispuesto rechazar la recepción definitiva de la obra Estadio Ciudad de Catamarca, declarar a la contratista incursa en incumplimiento contractual, determinar el monto del incumplimiento en la suma de $2.243.337 y notificar que la administración se hará cargo de la obra, la empresa constructora interpuso recurso de reconsideración con fecha 29 de agosto del 2012 y, es en estas circunstancias que el Ejecutivo Provincial con fecha 10 de noviembre del 2015 dispone la perención de instancia, con fundamentos en que la empresa no ha realizado actos impulsorio alguno del cual se deduzca que mantiene vivo el derecho que pretende se le reconozca con el recurso impetrado, habiendo transcurrido un plazo de más de tres años desde la interposición del mismo. Decisión ratificada por Decreto O.P. N° 661/16, que rechaza el recurso de reconsideración con fundamentos, según dice, en la interpretación armónica de los arts. 131 y 129 del CPAdm., la constatación fehaciente de la inactividad del presente trámite por el término de tres años en la cual incurrió el recurrente, como por ejemplo, la presentación de un Pronto Despacho en lo términos del art. 118 del CPAdm. Luego refiere al art. 81 del CPAdm., impulso de oficio y concluye que es el propio administrado el que ha causado la perención.- Que así los hechos anticipo mi opinión en sentido favorable a la acción impetrada.- Explico mi posición y para ello parto del claro deber jurídico que tiene la administración de resolver las cuestiones que ante ella se susciten, correlativos del derecho del administrado a que sus pretensiones se resuelvan mediante una resolución expresa y fundada.- En esa inteligencia cuando a un particular se le notifica un acto administrativo que lesiona sus derechos, tiene la carga de impugnarlo; si guarda silencio, pierde el derecho de fondo que eventualmente podría tener. En esas condiciones el acto se considera consentido y firme. Esta es una grave sanción a su inactividad.- Ahora bien, cuando media silencio de la administración, este incumplimiento habilita al interesado para optar entre, esperar que la administración cumpla con su deber, o acudir a la instancia administrativa o judicial correspondiente. Tratándose de una facultad, no ya de una carga, del simple hecho que decida esperar que la administración resuelva, jamás puede derivar perjuicio alguno para el administrado.- A la luz de lo referido en este caso tenemos que el actor, interpuso recurso de reconsideración con fecha 29 de agosto de 2012, en contra del Decreto O.P. N° 1268/12, a partir de allí transcurren más de tres años hasta el año 2015, fecha en que la Administración resuelve. Y resuelve declarar la perención del procedimiento ante la inactividad del actor en ese tiempo.- Frente a ello cabe preguntarse, cuales fueron las actividades que omitió cumplir el actor. Es cierto que el actor pudo, ante el silencio de la administración a partir de la interposición del recurso, computar 90 días y considerar una denegatoria tacita, o bien igualmente pudo, luego de ello interponer un pronto despacho en los términos del art. 118 del CPAdm., como lo afirma la Administración, pero ello siempre y cuando su objetivo hubiera sido agotar la vía administrativa para habilitar la judicial. Además de ello, también pudo interponer amparo por mora a efectos de obligar a la administración a resolver. Pero, también claro está que, si prefiere esperar la resolución expresa, ello en nada podrá perjudicarlo. Pues son todas opciones que le brinda el ordenamiento administrativo para, sí así lo desea, accionar administrativamente, judicialmente o esperar paciente- mente que la administración resuelva y esta fue su elección. De ello cabe concluir que no se observa ninguna actividad obligada a cargo del actor, como erradamente entiende la administración.- Por su parte la administración resuelve y refiere que CECSA no ha realizado actos impulsorio alguno en el transcurso de tres años desde la interposición del recurso. De lo cual es cierto el transcurso de más de tres años, no así la omisión de actos impulsorios atribuidos al actor, pues como ya referí, no había actos impulsorios a cumplir. Las razones de la Administración se desvanecen con el propio ejemplo que expresa “…presentar un Pronto Despacho en los términos del Art. 118 del CPAd”, lo cual como ya señalé, es meramente una opción, el Administrado no estaba obligado a hacerlo.- En ese contexto el acto alude al dictamen de AGG, el que a su vez entiende que ante la inactividad de la empresa ha operado la perención en los términos de los arts. 81 y 129 -Del impulso procesal y caducidad del procedimiento por perención-.-Al respecto considero tales normas, erróneamente interpretadas y aplicadas a las circunstancias del caso desde que, ningún acto obligatorio cabía realizar al actor luego de presentar el recurso de reconsideración.- Que, por lo demás, esta interpretación es la que mejor se ajusta al criterio sentado por la Corte Federal cuando dice en autos: “…"Constructora Andrade Gutiérrez S .A. Y otros c/ Provincia de Tierra del Fuego s/ contencioso administrativo".: “…en materia de caducidad de instancia, según el cual se trata de un instituto de interpretación restrictiva, cuya procedencia corresponde descartar en los casos de duda razonable, en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (Fallos:- 5324:1459,1992 Y causa G.2744.XXXVIII "Galvalisi, Giancarla cl Anses", fallada el 23 de octubre de 2007)…”;“…En este contexto, que el Fiscal de Estado solicite la caducidad de la instancia y oponga la defensa de prescripción de la acción, resulta un inadmisible artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito (Fallos: 313:1156; 319:1616; 329:1391; 335:1709) y, por ende, una conducta contraria al principio de buena fe que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico y debe regir la conducta de los entes estatales (Fallos: 312:1725; 318:2050; 320:521; 325:1787, entre muchos otros)…”. – Vale insistir, al impugnar el acto objeto de recurso, el particular cumple con la única carga que le es impuesta, que es la de presentar el escrito recursivo. A partir de allí, en el particular, toda actividad a seguir está a cargo de la administración, sin que siquiera quepa reparar en el interés en juego. Por lo que a partir de allí todo indica que, al no resolver el recurso, la administración comete un incumplimiento.-Siendo esto así, la Administración no puede argumentar el trancurso del tiempo e inactividad del actor, porque ello significaría pretender obtener un beneficio de su propia torpeza; pretende beneficiarse arguyendo como fundamento de su defensa una omisión de la cual sólo ella es culpable, en tanto, en ningún caso la denegación presunta excluye el deber de esta de pronunciarse, de dictar una resolución expresa debidamente fundada.- (Del voto del Dr. Cippitelli ) Por mayoría de votos, con la disidencia de los Dres. Molina y Herrera, se hace lugar a la Acción Contenciosa Administrativa interpuesta por Capdevilla Empresa Constructora S.A. en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, declarando la nulidad de los Decretos O.P. Nº 1974/15 y O.P. Nº 661/16 y en consecuencia corresponde a la Administración resolver el Recurso de Reconsideración oportunamente interpuesto por la actora.- Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.-

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • CAPDEVILA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. c. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativo • 26-04-2019
    Capdevila Empresa Constructora S.A. (en adelante CECSA), promueve acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad o Anulación en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia a efectos de que se declare la nulidad e ineficacia del Decreto O.P. Nº 1974 del 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se dispone la perención de la instancia administrativa y del Decreto O.P. Nº 661 de fecha 28 de marzo . . .

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 11/19