Texto | San Antonio SRL y Otro promueve acción de rendición de
cuentas documentadas en contra del C.P.N. Pedro Silverio Vega, en su carácter
de interventor Judicial de la firma. La Sentencia Definitiva de 1ra instancia
desestima la Acción, con costas.-La perdidosa, interpone
Recurso de Apelación, concedido libremente y con efecto suspensivo. Por
providencia de fecha 28 de Julio de 2.017, la Cámara de Apelaciones de 2ª
Nominación , tiene por radicada la causa y pone los autos en la oficina a los
fines previstos por los artículos 259 y 260 del CPC.-A fs. 92 vlta. Existe
constancia sin firma de ningún funcionario del Tribunal que la apoderada de
la apelante retiro de cédula para el C.P.N. Silverio Vega con fecha 30 de
Octubre de 2.017. El día 7 de Noviembre de 2.017, a horas 8,30 la
representación legal del C.P.N. Vega, acusa caducidad de esa instancia
considerando la inactividad en el proceso de la actora, tomando como fecha el
28 de Julio de 2.017el último proveído del Tribunal, y no existiendo ningún
acto idóneo de parte ó del Tribunal para impulsar el proceso, se hace operativo
el instituto de la caducidad de instancia el 29 de Octubre en las dos primeras
horas.- Por Sentencia Interlocutoria Nº 17 de fecha 7 de Marzo de 2.017, la
Cámara acoge la caducidad peticionada. La parte actora, en los autos
principales, deduce Recurso de Casación, por la causal del artículo 298 del
C.P.C., inciso “c”………..,y por exceso ritual manifiesto aduciendo que el
Tribunal, omitió considerar el retiro de la cédula con fecha 30 de Octubre de
2.017, que a su criterio exhibía un acto procesal de impulso y dentro de la hora
de gracia.- Por Sentencia Interlocutoria Nº 49 de fecha 19 de Septiembre de
2.018, este Tribunal, resuelve declarar a prima facie la admisibilidad
del recurso de Casación interpuesto. Primeramente debo señalar, que sin
perjuicio de tratarse de una sentencia interlocutoria la que se pretende casar,
la misma, a mi criterio y siguiendo los lineamientos de este Tribunal,
verbigracia, Sentencia Nº 21, de fecha 3/10/2.017, en causa CONCHA
Guillermina G y otros c/ Santangelo Luis y Otro s/ Daños y Perjuicios s/
Recurso de Casación, tramitado por Secretaria Contencioso Administrativa, en
un tema de caducidad de instancia, se dijo que técnicamente, la sentencia que
se trae a revisión no es definitiva, sino interlocutoria. No obstante ello, por los
efectos que se produce, no caben dudas que resulta equiparable a una
sentencia definitiva ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos
anormales de terminación del proceso, por lo que los agravios del apelante no
podrán replantearse en otra oportunidad procesal.- En igual sentido, Sentencia
Definitiva Nº 20 de fecha 04 de Octubre de 2.018, en causa Corte Nº 026/17-
Domínguez Juan C. c/ Estado Provincial s/ Escrituración.
En segundo orden, como lo expuse en mi voto en la causa
CONCHA Guillermo G y AREVALO Ramón O c/ Santagelo Luis A y otro s/
Daños y Perjuicios, Sentencia Nº 21 de fecha 3/10/2.017, lo que importa para la
interrupción del plazo de caducidad , es el diligenciamiento de la notificación
de la cédula que produce efecto interruptivo de la caducidad y no las
diligencias como seria en este caso el retiro de la cédula, ya que como dije, es la
cédula diligenciada de fs. 96 con fecha de notificación el día 31 de Octubre de
2.017 y no la actuación de fs. 92 vlta, que en última consideración tampoco
enerva el efectos de la caducidad, por cuanto carece de fecha cierta si fuera
consignado la hora por parte de la autoridad judicial autorizada en los
términos del art. 124 del CPCC para sostener como lo pretende la casacionista
como un acto que enerva los efectos de la inactividad.-(Del voto del Dr.
Figueroa Vicario) Se Rechaza el recurso de casación interpuesto con costas a
la vencida.- |