Texto | De los antecedentes del caso, se extrae que, Walter Rodolfo Ludueña prestaba servicios como chofer en la empresa 25 de Agosto SRL., de la cual fue despedido. Entre los beneficios laborales reclamados, ambas instancias han considerado procedente las indemnizaciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323. La primera, en razón de tener por acreditada la registración de ingreso del trabajador con una fecha posterior a la real y la segunda, al no considerarse demostrados los hechos invocados por la patronal para justificar el despido.-Estos son los motivos que llevan a la demandada a promover el recurso y para ello funda el mismo en las causales de los incisos a y b del Art. 298 del C. P. C. y C.- Son dos agravios puntuales que contiene el planteo. Ambos con invocación de las causales de errónea aplicación de la ley y la doctrina legal y en alusión directa a los Art. 1 y 2 de la Ley N° 25.323 en torno a la procedencia de las indemnizaciones que los dispositivos legales autorizan en determinadas situaciones.Es así que el Art. 1 establece en los casos de falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antigüedad, sin requerir ninguna intimación del trabajador.-El texto de la ley contempla los dos supuestos, - ausencia de registración o registración defectuosa – a su vez, conforme a la interpretación generalizada tanto en jurisprudencia como en doctrina, el abstracto concepto de, registración defectuosa, debe ser entendido en referencia a los casos de los Art. 9 y 10 de la Ley 24.013. Es decir que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración menor a la real.-También es cierto que, al no especificarse concretamente en que consiste la registración defectuosa o “de modo deficiente”, al apelar a los sinónimos del adjetivo, puede llegar a afirmarse que abarcaría cualquier otra deficiencia en la registración en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado. Y es de allí que surgen distintas corrientes doctrinarias interpretativas. La postura restrictiva que solo limita su aplicación a los supuesto del Art. 9 y 10 de la Ley N° 24.013 y la amplia que alcanza cualquier irregularidad en la registración.-En el caso de autos se observa que los magistrados a fin de interpretar la ley han adoptado el criterio estricto en tanto, el tema a decidir es la hipótesis que expresamente contempla el Art. 9 de la Ley N° 24.013, toda vez que el actor denunció que la relación laboral con la empresa se inició a más de un año antes de la realmente registrada. Entonces comprobada la irregularidad, -ello a través de la declaración confesional del gerente de la empresa, en la cual reconoce que la relación laboral de Ludueña fue registrada un año después de su real ingreso, mas otras testimoniales que también se valoran, y cuyo contenido lo han sido en el mismo sentido, la indemnización impuesta, con fundamento en un criterio interpretativo conforme a las constancias de la causa, no implica errónea interpretación o aplicación de la ley.- El recurrente intenta modificar la decisión a través de un nuevo argumento que no fue planteado y obviamente tratado en las Instancias anteriores en donde únicamente limitó su defensa a sostener la correcta fecha del alta laboral del trabajador.-Ante ello es propicio recordar que “Por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, la casación no puede conocer en una cuestión que no fue tratada por la alzada por no haber sido motivo de la expresión de agravios” (SCBs. As., 8/4/80, ED t. 90). El no poder conocer por la vía extraordinaria un argumento que se expone por primera vez en esta instancia es un criterio firmemente adoptado por nuestro Tribunal a través de diversos fallos.-Finalmente en lo atinente a la causal de errónea aplicación de la doctrina legal en el caso, su mera invocación resulta insuficiente a los fines del recurso. Sin embargo me permito rescatar su mención a fin de ilustrar el concepto que ella implica y la exigencia que la misma requiere para lograr el efecto pretendido.- En esa inteligencia, por doctrina legal se entiende los precedentes de este Tribunal respecto al puntual planteo objeto de impugnación. Es así que no abarca los precedentes de otros Tribunales, como tampoco la doctrina de autores al respecto, por más prestigioso que sean sus conceptos. A su vez la misma requiere la cita exacta de los fallos que contienen la supuesta doctrina y su vinculación precisa y determinada con el caso en cuestión.- |