Texto | El actor, deduce demanda laboral en contra del Instituto Belgrano SRL, persiguiendo el pago de las acreencias por despido indirecto, multas y montos que dan cuenta la planilla anexa a la demanda. En primera instancia se desestimó la acción por el cobro de las indemnizaciones derivadas del cese y admitió parcialmente la impugnación, condenando a la demandada al pago de la multa del art. 80 LCT por incumplimiento de la entrega del certificado de trabajo. Apelado éste decisorio por la actora, la Alzada, por mayoría confirmó, con costas en ambas instancias en un 50% a la parte actora y el 50% restante por el orden causado. Para así decidir se consideró que la controversia se relaciona con la interpretación o alcance de algunas evidencias probatorias y no esencialmente un asunto relacionado con el encuadre jurídico que debe brindarse al caso. En tal sentido razona que al haber negado la demandada la modificación de la carga horaria, el incremento horario y su carácter perjudicial e irrazonable –para tener por configurado el abuso del ius variandi- constituyen un extremo que requiere del esfuerzo probatorio del actor. La parte actora deduce Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 14/2017 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación. La impugnación se sustenta en las causales previstas en los incisos a y c del art. 298 del CPCC, esto es, la errónea interpretación y aplicación de la ley y arbitrariedad de la sentencia.- Denuncia que se ha incurrido en la errónea aplicación de la ley porque el fallo coloca en cabeza del trabajador la exigencia de demostrar el perjuicio sufrido por la violación del principio ius variandi, consistente en el incremento del horario de la actividad, extremo que la norma no lo exige. Que el fallo es arbitrario por cuanto invoca prueba inexistente y prescinde de prueba decisiva para la solución del litigio. Así aclarados los antecedentes de la causa, siguiendo la doctrina de este Tribunal, considero que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para la apertura de la instancia de casación. El recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415). Resulta palmario que lo sometido a consideración del Tribunal son precisamente cuestiones relacionadas a los hechos y a las pruebas introducidas dentro de la causal de arbitrariedad, las que si bien se encuentran criticadas ya que se cuestiona la valoración llevada a cabo por la Alzada, tal crítica no conlleva la denuncia de haber incurrido en absurdo y ello, por lo ya dicho, obsta a la apertura de la instancia de casación que se encuentra reservada para cuestiones de derecho y no para el reexamen de la controversia. (voto de la Dra,. Molina) Se rechaza el Recurso de Casación con costas en esta instancia por el orden causado |