Texto | Los actores, en nombre y representación de su hijo menor promueven Acción de Amparo en contra de la OSEP para, que se provea urgente al menor "la cobertura asistencial integral de implante coclear y la cobertura de la cirugía necesaria para su implante quien padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda. Que de una interconsulta realizada se concluyó que el único tratamiento para el menor es el equipamiento con implantes cocleares bilaterales de manera secuencial. Se resolvió declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la medida cautelar. En el informe circunstanciado, la demandada niega que la actora haya cumplimentado requisitos exigidos conforme observaciones identificadas como Expte. letra B, Nº 8529, agregadas a autos ; la existencia de actos arbitrarios o de manifiesta ilegalidad que violen derechos constitucionalmente protegidos; que se han cumplimentado las etapas administrativas, recomendando la continuidad del trámite y que los amparistas no reunieron ni cumplimentaron el requerimiento efectuado en las actuaciones administrativas, al no adjuntar la documental original solicitada. Es preciso recordar que el informe circunstanciado tiene como propósito salvaguardar el principio de bilateralidad, confiriéndole al accionado la oportunidad de defenderse a través de un descargo. ….no sólo tiene que contestar respecto de los fundamentos y antecedentes de la medida impugnada, sino también, tiene la carga de aportar prueba.-La recurrente "denuncio" al presentar la demanda , que los documentos originales se encontraban en poder de OSEP, ya que fueron solicitados por esta, a los padres del menor en ocasión de requerir el implante que nunca fue entregado. Añadiendo que dicha documentación origino los expedientes referidos.- Este hecho -presentación de los originales ante la Obra Social- debió ser negado categóricamente por la accionada en oportunidad de evacuar el informe circunstanciado, pues se sabe, su silencio puede ser estimado, como el reconocimiento de la verdad de que ello efectivamente es así.- La demora en el tiempo en la satisfacción de este "derecho prestacional", de raigambre constitucional configura una omisión inconstitucional, que debe ser subsanada por este órgano judicial, en este proceso constitucional de amparo, y ello a fin de no reducir el derecho a la salud a una mera abstracción y a la misma manda constitucional en mero catálogo de ilusiones. Se acoge la acción, debiendo la accionada a la mayor brevedad y en carácter de urgente, otorgar la cobertura asistencial integral de implante coclear que se requiere, como asimismo prestar la cobertura de la cirugía necesaria para dicho implante.- Las costas conforme se resuelve, serán a cargo de la Obra Social -OSEP- de conformidad al Art.17 de la ley N° 4642.- |