Texto | Debe rechazarse “in limine” la acción deducida por el actor dirigida contra el Poder Judicial de Catamarca, puesto que se omite adjuntar las Resoluciones cuestionadas, advirtiéndose por lo demás que la interposición de la demanda es de fecha anterior -19/abr/2017- a la de la Resolución Nº 43 -31/jul/2017 que rechaza el recurso de reconsideración deducido contra la resolución que dispone su cesantía- conforme lo manifiesta en su presentación, lo que evidencia la falta de pronunciamiento definitivo de la autoridad de última instancia que causa estado en violación a lo previsto en el Art. 5 del CCA, presupuesto que permite al Tribunal ejercitar su jurisdicción estrictamente revisora del actuar administrativo de los poderes del estado, omisión de gravedad que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal y proscribe la posibilidad de aplicación del principio de saneamiento, por implicar un claro incumplimiento de las previsiones contenidas en los Arts.17, 18 y concordantes del CCA. Aunado a ello y en segundo orden: la acción se interpone en contra de un acto administrativo de carácter disciplinario, emitido por la Corte de Justicia, la que si bien está facultada para decidir en última instancia en sede administrativa, no tiene potestad per se para estar en juicio, es decir, carece de legitimación pasiva ad causam por no contar con personalidad jurídica propia para investir el carácter de parte demandada en un litigio, de conformidad al principio de representación admitido por la teoría del órgano, conforme doctrina legal sentada por este Cuerpo en numerosos precedentes.- |