Texto | Toda vez que en lo sustancial existe coincidencia entre el objetivo que se pretende en la presente acción con lo reclamado ante la justicia federal, pues en ambos fueros el recurrente solicitó un reajuste previsional que incluya en la base de cálculo los adicionales no remunerativos que participen de los caracteres de habitualidad y regularidad, difícilmente puede pensarse, que lo que se resuelva en aquel proceso pendiente de resolución, no tendrá incidencia o no proyectará sus efectos sobre el presente si, como surge de la sentencia dictada por el juez federal que acompaña, el reajuste previsional, debe ser respetando la movilidad del 82% de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que se determinó.-
En el caso puede advertirse que ambos procesos presentan cierta conexidad, pues los adicionales a los que alude el juez federal y que el recurrente no percibió en actividad y que deben ser considerados en su haber jubilatorio, bien puede ser en particular, el adicional por responsabilidad en el cargo creado en el año 2013 que perciben quienes se encuentran en actividad y respecto al cual se inició la presente acción contenciosa administrativa por lo que resulta necesario que exista un pronunciamiento sobre la cuestión que no ha sido aún resuelta y que fue objeto de otro proceso ante un tribunal diferente, de lo contrario podría suceder que el actor tuviera dos pronunciamientos sobre el mismo punto en discusión, es decir, dos títulos ejecutorios generadores de un posible enriquecimiento sin causa, ya que por un lado la ANSeS cumpla con la liquidación y pague los haberes en la forma ordenada por la justicia federal –incluyendo el adicional reclamado, y por otro lado, la Provincia, que asumió una obligación de garantía ante los beneficiarios y que debe soportar el pago de la asignación complementaria, cumpla simultáneamente con la sentencia de este Tribunal que “hipotéticamente” le ordenara incluir en la base de cálculo, el adicional por responsabilidad en el cargo.-
Existe entonces afinidad procesal cuando un juez para resolver un litigio deba valorar elementos en debate en el seno de otro, y dos relaciones jurídicas son afines cuando, sin contar con ningún elemento objetivamente coincidente, la decisión recaída sobre la pretensión ejercida en una, puede tener efectos inmediatos y directos en la otra. Así, en el presente, la afinidad se circunscribe al objeto, pues el punto en común que presentan ambos procesos es el reajuste de los haberes jubilatorios incluyendo en la base de cálculos determinados adicionales, y esta conexidad objetiva impropia entre ambas causas, es lo que justifica -a nuestro entender- el remedio heroico de la acumulación de los procesos y/o la suspensión de los trámites.-
Corresponde suspender el trámite del presente juicio por causa de la prejudicialidad configurada en el mismo, quedando las actuaciones en el estado en que se encuentran, porque si bien en nuestro derecho, la cuestión prejudicial solo se encuentra contemplada en supuestos excepcionales, no obstante ello entiendo, siguiendo en este punto a los autores españoles, que si las circunstancias particulares que rodean el caso, contribuyen a configurarla, la jurisdicción ante el riesgo de pronunciamientos coetáneos sobre la misma cuestión, debe intentar la acumulación de los procesos y si ello no fuera posible como en este caso, porque los trámites y la competencia son disímiles, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas o en su defecto de oficio, podrá acordar la suspensión del proceso hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.-
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