Texto | Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría.
Ha quedado probado, y así lo consideró el tribunal al analizar la existencia o no del nexo de determinación entre la conducta endilgada a Soto y el resultado final, que el imputado no cumplió con obligaciones impuestas por el marco normativo sobre el cual debe conformarse la conducta debida, por lo que juzgó que fue el accionar imprudente y antirreglamentario del acusado, quien al estacionar su vehículo en un lugar expresamente prohibido y que incluso, se encontraba señalizado como tal, afectó la seguridad, visibilidad y fluidez del tránsito creando así un riesgo potencial para los otros usuarios de la vía, interrumpiendo la libre circulación de ésta y reduciendo la visibilidad del lugar y en el caso, constituyó el obstáculo en la circulación de la víctima que intentó sin éxito sortearlo
En el derecho penal no resulta aplicable, a diferencia de lo que acontece en materia civil, la compensación de culpas, dado que la culpa de la víctima o inclusive la de otro conductor no exime ni elimina sin más la responsabilidad de quien realizó un aporte concreto en la producción del resultado, al infringir las normas de tránsito que estaba obligado a observar. Por ello, acreditada que fuere la responsabilidad penal del condenado, no resulta procedente el pedido de absolución bajo el argumento de la exclusiva y única culpa de la víctima.
Del voto en disidencia del Dr. Figueroa Vicario.
No toda violación reglamentaria implica per se violación del deber de cuidado; y dado que puede suceder que la infracción reglamentaria no guarde estricta relación con el resultado dañoso producido, cabe exigir la comprobación de la adecuada relación causal entre la particular imprudencia o negligencia que expresa la infracción cometida y el daño sufrido y, en el caso, aún cuando el imputado no observó la reglamentación de tránsito, el solo hecho de haber estacionado el vehículo en un lugar no habilitado, no fue la causa determinante e inmediata del resultado acaecido, pues la decisión y la acción emprendida en la emergencia por la conductora de la motocicleta no fue la apropiada a las circunstancias establecidas en el juicio, siendo entonces la propia imprudencia de la víctima la causa eficiente del hecho, motivo por el cual no ha quedado configurada en autos la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado letal reprochados al imputado, correspondiendo en consecuencia que se lo absuelva del delito de homicidio culposo.
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