Texto | Del voto del Dr. Cáceres.
Resulta acertado el razonamiento del tribunal, en tanto el instituto del avenimiento, cuya aplicación al caso pretende el recurrente, resulta inconciliable con las convenciones y los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, razón que determinó su derogación mediante ley nº 26.738 que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de mecanismos de encauzamiento de disputas (art. 28 -último párrafo-).
Todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario, imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor.
Siendo mujer la víctima de los supuestos abusos sexuales, la resolución impugnada, denegatoria de la aplicación del derogado art. 132 CP, resulta ajustada a derecho por expresar conformidad con la normativa vigente y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer; por lo que, prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados.
El debido respeto de la normativa aplicable, razones de política criminal encaminadas a resguardar el bien jurídico protegido por la normativa supranacional y lo manifestado en la audiencia por la víctima, quien si bien admitió ratificar un convenio firmado en una escribanía porque necesitaba la plata que en concepto de resarcimiento le ofrecieron, sin embargo afirmaba querer ir a juicio, son razones sólidas en las que apoya el Fiscal su opinión negativa con relación a lo solicitado por el recurrente
Resulta fundada la negativa del Fiscal a conceder la suspensión del juicio a prueba y a la homologación del avenimiento propuesto, y es igualmente fundada la decisión del juzgador, vinculada con un dictamen fiscal exento de arbitrariedad y que se basa en la incompatibilidad del instituto del avenimiento con el deber que tiene a su cargo de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso “f” del art. 7 de la Convención de Belem do Pará, correspondiendo en consecuencia que el decisorio se confirme por resultar ajustado a derecho.
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