Texto | El cuestionamiento de la recurrente respecto del encuadre legal de la relación laboral entre las partes que se hace en el fallo impugnado debe ser desestimado, toda vez que su principal reproche radica en la valoración de los elementos probatorios realizado, lo cual constituye una típica cuestión de hecho y prueba ajena a esta Instancia extraordinaria, salvo y como se sabe, la presencia de arbitrariedad o absurdo.- (Del voto del Dr. Cippitelli)
La argumentación de los impugnantes, no resulta suficiente para poner en evidencia los vicios que le atribuyen a la sentencia, por cuanto el escrito recursivo refleja- tras una insistencia de su posición defensiva- sólo una mera discrepancia con las conclusiones del juzgador y no una real contra réplica de sus fundamentos y no son precisamente las simples discrepancias subjetivas las que habilitan a este Tribunal a inmiscuirse en la fijación de hechos y valorización de pruebas. (Del voto del Dr. Cippitelli).
Los argumentos claros, precisos y coherentes de los magistrados para tener por acreditado el vínculo laboral que unió a las partes desde el 2006 al 2012, podrán o no compartirse, pero nunca alcanzar tal razonamiento el extremo vicio de la arbitrariedad endilgada, pues no se observa que en el proceso de formación del fallo se exterioricen incoherencias ni contradicciones y sus conclusiones se sostienen claramente en los elementos de juicios, y en las circunstancias del caso no se advierte que los sentenciantes hayan contrariado abiertamente las reglas de la lógica, configurándose un supuesto de absurdo, que no es otra cosa que el vicio lógico del razonamiento, o la errada interpretación material de alguna prueba, o en otras palabras, que solo ocurre cuando la operación intelectual cumplida por el juzgador, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas o conclusiones palmariamente contradictorias entre sí, lo que en la especie no se ha demostrado. (Del voto del Dr. Cippitelli).
No obstante que la realidad laboral que existió entre las partes se exhibe totalmente discutible y ello claramente se proyecta en todos las opiniones que desde su función y punto de vista emitieron los magistrados e integrantes del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que todos ellos coinciden en que las demandadas estuvieron relacionadas laboralmente con la actora y resultan solidariamente responsables, lo cual quita todo viso de arbitrariedad en el razonamiento desplegado en tal sentido, en la sentencia. (Del voto del Dr. Cippitelli).
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