CORTE DE JUSTICIA • ALECOM S.R.L. c. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA s/ RECURSO DE CASACION • 15-05-2018

Voces3) RECURSO DE CASACIÓN: REQUISITO FORMAL: ART. 288 CPCC: SENTENCIA DEFINITIVA O EQUIPARABLE A TAL: NO CONFIGURACIÓN. ART. 360 CPCC: DESISTIMIENTO DEL PROCESO NO DEL DERECHO
Texto - La sentencia que se recurre por este remedio extraordinario no exhibe el carácter de definitiva como recaudo – art. 288 del C.P.C.- para habilitar esta vía ya que no recae sobre el asunto principal objeto del litigio y al ser incidental, no concluye la litis principal haciendo imposible su prosecución sin alternativa posterior (Del voto del Dr. Figueroa Vicario). - Los planteos en contra de lo resuelto por los jueces de grado de tener por desistida la acción, si bien pone fin a este proceso, no priva al justiciable de cualquier posibilidad de ulterior tutela ni ello posibilita que se produzca un caso de indefensión total e irremediable no reparable por otra vía, es decir que pueda gravitar de modo decisivo en el ejercicio del derecho de alguno de los litigantes, máximo cuando el recurrente no demuestra que lo resuelto le cause perjuicio irreparable o existe impedimento legal para reiterar el reclamo y tampoco se observa la existencia de un agravio de tal magnitud, que permita equipararla a sentencia definitiva (Del voto del Dr. Cippitelli). - El desistimiento aplicado por la inobservancia del artículo 360 del C.P.C., al no acudir a la audiencia en tiempo y forma, en manera alguna significa la declaración de la deserción del derecho, solo lo es en cuanto a la pretensión, en el sentido de proceso, dejando incólume la facultad del inicio posterior de la acción, pudiendo hacerse valer en una oportunidad procesal posterior los derechos constitucionales invocados (Del voto del Dr. Figueroa Vicario). - El desistimiento declarado a instancia de parte no puede ser asimilado a los modos anormales del proceso (art. 305 CPCC), por cuanto la sanción se refiere únicamente al proceso y no al derecho (Del voto del Dr. Figueroa Vicario).

Sumarios

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    El recurrente interpone remedio casatorio en contra de la sentencia interlocutoria que desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio y confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia, quien tuvo por desistido el proceso, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Funda el recurso en las causales de arbitrariedad y violación a la doctrina legal. El recurso . . .
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    - El memorial recursivo incumple con el recaudo del artículo 299 del código de forma, que exige, que aquel se baste a sí mismo. Tal es así que para entender los fundamentos y alcances de los agravios, se debió recurrir a la lectura de todo el proceso, lo que determina la inviabilidad formal y por ende la inadmisibilidad del remedio intentado. (Del voto del Dr. Figueroa Vicario). - Ha dicho la . . .
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    En lo referente a la causal establecida en el inc. b) del art. 298 del CPCC, el recurrente se confunde ya que se refiere a la violación de la doctrina legal del Tribunal apelado y no a la doctrina legal de esta Corte de Justicia.
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    - La sentencia que se recurre por este remedio extraordinario no exhibe el carácter de definitiva como recaudo – art. 288 del C.P.C.- para habilitar esta vía ya que no recae sobre el asunto principal objeto del litigio y al ser incidental, no concluye la litis principal haciendo imposible su prosecución sin alternativa posterior (Del voto del Dr. Figueroa Vicario). - Los planteos en contra . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 03/18