Texto | La promoción de la presente acción, a los efectos de obtener de este Tribunal la declaración de nulidad del Decreto Municipal, que dispone dar de baja al actor como empleado de la Municipalidad de Los Altos, con retroactividad al 10 de diciembre de 2013 por la causa de incompatibilidad de cargo y de horario con el ejercicio de un cargo electivo en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Los Altos debe rechazarse, toda vez que el instrumento cuestionado, no es ilegitimo, incausado ni arbitrario, no correspondiéndole indemnización alguna por haberse producido el cese dentro del plazo razonable estipulado.-(Del voto del Dr. Figueroa Vicario).
En aquellos supuestos en que el transcurso del tiempo superara un plazo razonable de vinculación transitoria y se produjera el distracto, corresponde a la luz de las disposiciones de los artículos 59 y 65 de la Constitución Provincial, al igual que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la debida protección mediante la condena al pago de una indemnización, en los términos de la CSJN (Fallo 327:3677) considerándose que el trabajador “es el sujeto de preferente tutela”, correspondiendo aplicar por analogía la indemnización prevista en los artículos 19, 25 a.) y 26 inciso a) de la Ley Nº 3276 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública que igualmente contempla como reparación el importe equivalente a la remuneración del último mes de servicio por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis meses.-(Del voto del Dr. Figueroa Vicario).
Sin perjuicio de que el actor haya prestado servicios remuneratorios para la Municipalidad demandada no sólo una vez vencido el plazo contractual, sino también el legal, resulta preciso señalar que dicha circunstancia no transforma de manera automática ese vínculo transitorio en permanente, y en tal sentido me expido por la improcedencia de que el transcurso del tiempo pueda modificar la situación de revista de quien ha ingresado- como en el caso de autos-, como agente transitorio, por cuanto para que se produjera la mutación, resultaba inexorable no sólo el dictado de un acto expreso que así lo disponga, sino también, la debida autorización presupuestaria para su modificación.- (Del voto del Dr. Figueroa Vicario).
Parece razonable emplear el plazo de tres años como pauta temporal, para reconocer al empleado el derecho a una indemnización, en el caso de que exista ruptura de los contratos transitorios transcurrido dicho término, siempre que tal ruptura sea atribuida a la administración, en forma intempestiva, arbitraria e incausada.-Ahora bien, en el caso el actor, ha cumplido sólo un año y siete meses de servicios por lo que no superó ese plazo mínimo razonable que habilite ante la ruptura del vínculo transitorio el nacimiento del derecho indemnizatorio. No se advierte por tanto desviación de poder, o ejercicio abusivo o fraudulento por parte de la Administración, debiendo destacarse que tampoco el acto impugnado esté desprovisto de justificación o razonabilidad, desde que se funda en el ordenamiento jurídico imperante, el cual prohíbe, por aplicación del Decreto Acuerdo Nº 1385/92, la acumulación de cargo que exhibía el actor con la asunción como concejal, habida cuenta que la licencia solicitada por cargo de mayor jerarquía o por elección no le correspondía al ser agente contratado y no acreditar una antigüedad superior a los tres años en los términos del Decreto 1875/94.- (Del voto del Dr. Figueroa Vicario).
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