CORTE DE JUSTICIA • JUAREZ, Marcela del Valle c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 09-05-2018

VocesAcción contencioso-administrativa- Sanción Disciplinaria- Solicitud de Impugnación del acto administrativo- Acto administrativo de última instancia que no causa estado- Falta de agotamiento de la vía- Falta de interposición del recurso de reconsideración- Rechazo de la acción.
Texto Analizada la acción deducida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto dictado por el Ejecutivo Provincial que resuelve aplicarle la sanción de suspensión de treinta días, se observa que el acto administrativo impugnado, esto es el Decreto dictado por la Sra. Gobernadora de la Provincia es una decisión de autoridad competente y de última instancia. Sin embargo su contenido no traduce una repuesta a un reclamo o denegatoria de un derecho reclamado, tal como lo establece la Ley, es decir que la autoridad administrativa de última instancia no conoce el planteo del Administrado, por lo tanto no hay repuesta expresa o tácita a un reclamo que debió suscitarse en sede administrativa, en definitiva, no hay denegatoria de un derecho que se dice vulnerado, que genere la competencia revisora de este Tribunal.- En todo caso, la administrada debió interponer recurso de reconsideración ante la decisión que califica de lesionadora de sus derechos a efectos de lograr que ese acto que ahora cuestiona, cause estado o sea cerrar la instancia administrativa y obtener el agotamiento de la vía. (Del voto del Dr. Cippitelli) El Código Contencioso-Administrativo establece como condicionante de la habilitación de la vía judicial que el actor acuda a la instancia recursiva -recurso de reconsideración- siendo esta decisión final, en este caso, (Art. 120 ult. parte CPA) el acto que agota las instancias administrativas y habilita la instancia judicial. Tal exigencia encuentra su fundamento en la conveniencia, por un lado, de filtrar las contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación con el Estado en sede administrativa, sea dando al Estado la oportunidad de repensar el asunto y revocar el error, y por el otro de que lo que se eleve a conocimiento de los jueces sea una situación contenciosa. Por tanto, el requisito del agotamiento y el procedimiento para efectivizarlo están impuestos por la ley ergo, su revisión se torna ineludible y más aún, cuando su correcto acatamiento nos otorga en definitiva la competencia. Consecuentemente, conforme lo manifestado, corresponde que la acción interpuesta sea rechazada. (Del voto del Dr. Cippitelli). La necesidad del agotamiento de la vía administrativa no es un mero capricho capaz de traducirse en un excesivo rigorismo formal, si como puede apreciarse tiene base netamente legal, pero también, como dice Julio A. Palacios, en su obra La Acción Contenciosa Administrativa, Editorial Fides La Plata, editada el 30 de mayo de 1975, existen razones institucionales, que originan el valladar de que se trata, Por lo que sino fuere indispensable el agotamiento de la vía, estaríamos impidiéndole al órgano subsanar aquellas fallas que advierta en el proceso de creación del acto jurídico administrativo.- (Del Dr. Bastos, según su voto).

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • JUAREZ, Marcela del Valle c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 09-05-2018
    Analizada la acción deducida por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto dictado por el Ejecutivo Provincial que resuelve aplicarle la sanción de suspensión de treinta días, se observa que el acto administrativo impugnado, esto es el Decreto dictado por la Sra. Gobernadora de la Provincia es una decisión de autoridad competente y de última instancia. Sin embargo su . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 14/18