Texto | No corresponde acudir a la remisión de leyes análogas so pretexto de silencio normativo, si del análisis merituado de la Ley 3137, cabe como primera aproximación la necesidad de una exégesis lógico- jurídica de la voluntad del legislador, de la que surge que teniendo presente las peculiares características de la función policial (régimen jerárquico y disciplinario, disponibilidad personal, años de servicio y riesgos de las tareas entre otras) decidió excluirla de las regulaciones generales dictadas para la administración pública y someterla a un régimen específico, inclusive en materia jubilatoria.- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
La orfandad legal alegada no se configura en el art. 31 de la norma mencionada desde que en su primera parte el artículo contempla la pensión por fallecimiento del personal policial ya en situación de retiro; y en la segunda la norma remite a la posibilidad, utilizando el potencial "le hubiere correspondido", de que la muerte se produzca antes del retiro, estando el causante como es obvio en servicio activo. Vale decir que la segunda parte de la norma remite primero al ajuste del haber de retiro futuro de acuerdo a los años de servicio cumplidos, y luego al cálculo del monto de la pensión sobre esta última suma en un porcentaje del 75%, en concordancia con el Art. 21 de la misma ley específica.- De ello resulta la imposibilidad jurídica y lógica de cualquier remisión a leyes análogas, so pretexto de silencio normativo, pues como ha quedado demostrado el factum del conflicto puede subsumirse en las normas propias del régimen policial que le contemplan y dan respuesta.- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
Le asiste razón al Estado demandado, pues resultaría absurdo que el monto de la pensión calculado según el laxo criterio de la actora resulte superior al haber de retiro que le hubiera correspondido al causante de haberse acogido a éste con el tiempo de servicio que tenía al momento de su fallecimiento.- Por tanto los actos administrativos cuestionados en autos se ajustan a las normas que lo regulan, motivo por el cual corresponde rechazar la acción intentada. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). |