Texto | Procede la acción interpuesta puesto que en el caso se advierte que la Administración no reparó en que el derecho constitucional (Art.14CN) y convencional (Art.24 DADDH; Art.75, inc.22 CN) de peticionar ante las autoridades no se agota por el mero hecho de permitirle al particular que presente su pretensión, siendo imprescindible un pronunciamiento respecto de lo solicitado que ha omitido efectuar, afectando de ese modo lo que resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio (Art. 18 CN), garantía que debe ser respetada por todo órgano o autoridad pública administrativa, legislativa o judicial que, a través de sus resoluciones, determinen derechos y obligaciones (CSJN "L. 216. XLV. “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05, 26-06-12) . (Del voto del Dr. Cáceres).
Sin perjuicio de que el escrito presentado por el abogado de la demandada- quien no acreditó personería- no debe ser considerado a los fines de la resolución de la causa por resultar extemporáneo, cabe señalar que del mismo resulta evidente, en primer lugar, el claro intento de inducir a error al Tribunal en el cómputo de los plazos, invocando en el primer párrafo de su escrito una fecha de notificación inexistente (27/12/17) para que, de esa manera, se tenga por presentado, en tiempo, el informe exigido por el Art. 10, Ley Nº 4795, y en segundo término, la asesora legal de la demandada en el dictamen que realiza, donde manifiesta que no existe cédula ni oficio que permita tomar conocimiento de lo resuelto en autos, se arroga facultades de la magistratura cuando sugiere que se declare la inadmisibilidad del amparo interpuesto por el actor, criterio que es seguido por el Director General del Servicio Penitenciario Provincial, pues en la resolución interna que dicta resuelve declarar dicha inadmisibilidad, todo lo cual resulta descabellado y pone enevidencia su falta de colaboración en la búsqueda de la verdad.- (Del voto del Dr. Cáceres).
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