Texto | Al rechazar el reclamo de los actores por el período noviembre de 2006 a octubre de 2011, la administración demandada no brinda los fundamentos necesarios, apartándose del derecho aplicable, nueva ley de carrera sanitaria Nº 5161 y sus normas reglamentarias que establecen el pago del adicional por función para el personal de conducción de los establecimientos asistenciales que consagra la continuidad de las funciones en los cargos de conducción, la conservación de los servicios existentes de cada uno de los establecimientos hospitalarios y el carácter remuneratorio anterior, infringiendo de ese modo el principio de legalidad, legitimidad o juricidad de los actos administrativos tornándolos arbitrarios y por ende viciados de nulidad, en los términos de la hermenéutica del Art.19 CN que impide que los funcionarios de la administración puedan dictar ordenes o emitir actos administrativos contrarios a la ley positiva, a la razón o a la justicia, con lo cual incumplen el requisito de la motivación del acto conforme al Art.27 inc. e) del CPA, ya que las resoluciones se fundamentan en hechos falsos y por fuera de la ley aplicable. (Del voto de la Dra. Molina)
La motivación de los actos administrativos es uno de sus requisitos esenciales y su ausencia lo descalifica como tal, pues es una exigencia establecida como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad (Fallos: 322: 3066). En consecuencia, habiéndose acreditado en autos que los actores, cumplían funciones de Jefes de Servicios, (fs.197/199), que efectivamente percibieron el Adicional previsto en el Anexo XI punto D del Decreto Acuerdo Nº 2406/92 que lo dejaron de percibir, que posteriormente se les reconoció el derecho al pago partir del 30 de noviembre de 2006 y que esa limitación temporal del pago es arbitraria, corresponde hacer lugar a la acción por la que se impugnan los actos administrativos mencionados y se reclama el pago del adicional por función en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2011. (Del voto de la Dra. Molina).
Dado que no se encuentra determinado el monto que corresponde a cada uno de los actores por tal concepto y período, en la etapa de ejecución de sentencia, previo informe de los organismos competentes, se fijará el cuantum, suma a la que se debe adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5 % nominal mensual conforme a la doctrina legal elaborada por este Tribunal. (Del voto de la Dra. Molina).
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