Texto | El reclamo de los profesionales del área de salud a los fines de que se declare la invalidez de la resolución ministerial y posterior decreto del P.E. y se ordene el pago del adicional por función que dejaron de percibir, por entender que se violaron sus derechos adquiridos, toda vez que de forma ilegítima derogaron actos administrativos que se encontraban consentidos y firmes, debe ser atendido en función de que la excepción de incompetencia planteada por la demandada no resulta viable y por tanto corresponde su rechazo, como así también el de los argumentos esgrimidos para impugnar la cuestión de fondo traída a resolver. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva)
La excepción de incompetencia planteada por la administración fundada en que la actora no impugnó mediante el recurso de reconsideración el acto administrativo de última instancia que rechazaba el planteo realizado por aquella debe rechazarse, pues se tornaría irrazonable dicha exigencia cuando la autoridad ha tenido ya oportunidad de reflexión para tomar una decisión definitiva y merituada sobre el reclamo del administrado. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva)
Los argumentos esgrimidos por la Administración para desarticular el pedido de los actores de que se les restablezca el adicional por función jerárquica reconocidas por ella y que fuera liquidada, fundados en que la Resolución Ministerial del año 2011 que restableció el adicional se encuentra afectada de nulidad porque el órgano emisor es incompetente para fijar la política salarial y en el hecho de que no les correspondería su percepción en la medida en que no existe organigrama de misiones y funciones del establecimiento hospitalario en el que cumplen sus tareas los reclamantes resultan aparentes y denegatorios del derecho mismo, y chocan con la decisión de última instancia que les reconoce implícitamente ese derecho pero modificando el plazo de retroactividad y con ello el monto que es debido. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva)
El tema a decidir en ésta jurisdicción judicial se limita, entonces a la determinación de la fecha a partir de la cual el derecho reconocido debe hacerse patrimonialmente efectivo, surgiendo de las constancias de autos, que la Resolución Ministerial Nº 2140/11 reconoció a los actores el pago del adicional con retroactividad al año 2006 en cumplimiento al derecho establecido por el Art. 7 inc. c de la Ley de Carrera Sanitaria, y los actos administrativos posteriores se limitaron a modificarla parcialmente, esto es, en orden a la fecha de retroactividad, omitiendo dar fundamento de este cambio parcial, por lo que, y coincidiendo con el Sr. Procurador General, resulta de sana lógica y hermenéutica jurídica que los mismos se encuentran viciados de nulidad por resultar manifiestamente infundada y arbitraria la modificación temporal de la retroactividad, cobrando como consecuencia plena virtualidad el lapso establecido por la Resolución Ministerial Nº 2140/11. Entenderlo de otra manera significaría cohonestar el enriquecimiento sin causa del Estado so pretexto de una amañada o deficiente redacción de la parte resolutiva del acto jurídico administrativo de reconocimiento.- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva).
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