CORTE DE JUSTICIA • Acosta, Delfín c. - s/ Recurso de Casación • 02-02-2018

VocesAbuso sexual gravemente ultrajante- Sentencia condenatoria- Recurso de Casación- Prueba indiciaria- Requisitos –Plexo probatorio –Importancia- Violencia de Género- Normativa aplicable al caso- Resolución fundada- Inexistencia de arbitrariedad- Aplicación de la sana crítica racional- Rechazo del recurso- Confirmación del fallo impugnado.
TextoLos argumentos recursivos expuestos por el asistente técnico del imputado para fundar la impugnación que realiza en relación con la condena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo impuesta a su asistido, por ser el autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante no resultan de recibo pues si bien aunque la condena se basa en indicios, lo que adquiere relevancia es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Acosta en el delito cometido en contra de la menor de 11 años. (Del voto de la Dra. Molina). Se impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados ya que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. En razón de ello, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria, y éste resguardo ha sido omitido por el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de los elementos de prueba valorados por el sentenciante, que no atiende al eslabonamiento de indicios congruentes y convergentes a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado en el hecho que se le endilga, aún cuando la pericia de ADN haya descartado la existencia de material biológico perteneciente al acusado, en función de que dicha circunstancia no es una prueba dirimente a los fines de desacreditar el delito, cuyo cuestionamiento configura, por lo demás una reedición en esta instancia de idénticos argumentos a los expuestos por la defensa en los alegatos finales, los que han recibido respuesta concreta por parte del tribunal, resultando absolutamente insuficientes para contrarrestar lo declarado de la menor víctima, en relación al abuso sexual padecido. (Del voto de la Dra. Molina). Dada la índole del delito de que se trata, el hecho de que en el presente caso no existan testigos presenciales, en modo alguno implica admitir el argumento de la defensa basado en que la única prueba incriminatoria son meros dichos o interpretaciones de terceros interesados, y en sentido contrario al postulado por el recurrente, el tribunal ponderó lo expresado por la menor durante la investigación penal preparatoria y en Cámara Gesell, material probatorio que fue incorporado a debate a pedido de las partes, que le permitió concluir que de lo expuesto por la niña se puede inferir la firme imputación realizada al acusado, como también reconstruir el hecho delictivo, destacándose que su relato no sólo coincide con lo expuesto por su madre y su tía, quienes tomaron contacto con ella inmediatamente o a los pocos minutos de sucedido el hecho sino que además, el estado emocional, de llanto y de angustia percibido por aquellas, fue el mismo que demostró en las distintas instancias procesales en las que intervino, irrumpiendo en llanto varias veces, a punto tal que la psicóloga tuvo que interrumpir por momentos la entrevista, y asimismo descartó la posible existencia de tendencia a fabular o confabular y que presenta un juicio crítico acorde a la realidad, con verosimilitud en su relato, lo que torna la declaración de la niña en veraz. (Del voto de la Dra. Molina). No resulta de recibo el agravio vinculado a sostener que la niña no presenta signos de haber sido accedida carnalmente, y que carecía de irritación en la zona vaginal, en tanto lo expuesto no se condice con los argumentos invocados por el tribunal a fin de calificar legalmente la conducta atribuida al acusado, por lo que tales argumentos en modo alguno logran modificar las conclusiones unánimemente alcanzadas por los sentenciantes. Igual juicio, merecen las objeciones relacionadas con la invocada ausencia de lesiones en el cuerpo de Acosta, en tanto, no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea ni qué incidencia tiene, tal circunstancia a fin de revertir el razonamiento del tribunal, por lo que este cuestionamiento carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. (Del voto de la Dra. Molina). La Ley n.° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, reglamentada por Decreto 1011/2010, es de orden público, y por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino, define qué se entiende por violencia contra la mujer (art. 4°) y cuáles son los distintos tipos de violencia ejercida contra ellas (arts. 5° y 6°), y en su art. 16 expresamente establece que: “... los organismos del Estado, (entre ellos el Poder Judicial, este agregado me pertenece), deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: ... inc. d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte ... inc. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos ...”, motivo por el cual resulta acertada la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral, en el marco del sistema de sana crítica racional, en cuanto otorga respaldo a la hipótesis de cargo, correspondiendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación del fallo atacado. (Del voto de la Dra. Molina).

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Acosta, Delfín c. - s/ Recurso de Casación • 02-02-2018
    Los argumentos recursivos expuestos por el asistente técnico del imputado para fundar la impugnación que realiza en relación con la condena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo impuesta a su asistido, por ser el autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante no resultan de recibo pues si bien aunque la condena se basa en indicios, lo que adquiere relevancia . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 03/18