Texto | Aunque formalmente resulte admisible el recurso de casación deducido por el abogado del imputado en contra del Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado de Ejecución Penal en el que resolvió denegar el pedido de libertad condicional solicitado atento a lo señalado en los considerandos y arts. 13 del CP y 28 de la ley 24.660, recomendando asimismo en la resolución que el interno no sólo continuar, sino además intensificar el abordaje psicoterapéutico, mediante un programa apropiado a la problemática analizada, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena, corresponde no hacer lugar al mismo ya que los pocos argumentos presentados por el recurrente, no se hacen cargo de los fundamentos que sostiene la decisión cuestionada, limitándose a exponer su discrepancia con el criterio manifestado, que expresa sobrados motivos que avalan la denegatoria del egreso anticipado por el beneficio de la libertad condicional, tales como evitar situaciones que faciliten sus recaídas en las adicciones, evitar la posible comisión de delitos, los informes que dan cuenta de que Silva no fue incorporado a las actividades áulicas en razón de que no acreditó haber concluido con el nivel de educación primaria, lo que debe considerarse como fundamental a los fines de disminuir la reincidencia y de la reinserción en el medio social, a lo que debe sumarse el hecho de que, conforme surge de los informes de laborterapia del área de seguridad en los que consta que el interno no trabaja, y si bien no presentó problemas de convivencia con sus pares, aún no ha logrado adaptarse al régimen penitenciario, desprendiéndose de todas las circunstancias mencionadas que la resolución recurrida se apoya en razones objetivas que sustentan el pronóstico negativo de reinserción social que justifican, en consecuencia, la denegación de la libertad condicional. (Del voto del Dr. Cippitelli, adhesión de los Dres. Sesto de Leiva-Molina-Figueroa Vicario y Cáceres)). |