CORTE DE JUSTICIA • AVELLANEDA, David Edgardo c. PAYA, Ernesto Carlos s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION” • 23-03-2018

VocesRecurso de Casación- Beneficios laborales- Denuncia penal contra el trabajador- Persona denunciante: empleador o tercero- Suspensión del trabajador- Pago de salarios caídos- Norma aplicable: 2° parr. Art. 224 LCT- Carácter alimentario del salario- Relación directa entre el hecho denunciado y la labor efectiva del trabajador- Mera disconformidad con las conclusiones del fallo- Deficientes argumentos impugnaticios- Rechazo del recurso interpuesto por la demandada.
TextoDel voto del Dr. Cáceres (en disidencia). Corresponde rechazar el recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que admite el recurso de apelación deducido por el actor, haciendo lugar al reclamo relativo a los haberes caídos durante el lapso de tiempo en que duró la suspensión de la relación laboral, más los intereses correspondientes, ordenando la entrega en forma, del certificado de trabajo, constancias de aportes previsionales previsto en el art. 80 de la L.C.T, y el pago de la indemnización que establece dicha norma, pues respecto a si corresponde el pago de los haberes caídos durante el tiempo en que el trabajador estuvo suspendido toda vez que el empleador no fue el denunciante del trabajador en la causa penal, éste Tribunal tiene dicho que en principio no corresponde el pago de haberes caídos por funciones no desempeñadas, salvo que una norma expresa así lo establezca, y en el caso, tratándose de un conflicto suscitado en el ámbito del derecho privado, la norma aplicable es el segundo párrafo del art. 224 de la L.C.T , ya que más allá del reproche del recurrente referido a la calificación que efectúa el Tribunal de grado sobre su participación en el proceso penal, lo cierto es que el hecho denunciado por terceros tuvo relación directa con el trabajo que cumplía el actor en la empresa, tal como se describe al contestar demanda, por tanto el empleador aunque no haya realizado la denuncia está obligado a pagar los salarios caídos durante el periodo en que dure la suspensión, siendo ése el motivo por el cual debe confirmarse la sentencia impugnada. La intención que tuvo el trabajador de retomar sus tareas y de la imposibilidad de poder hacerlo, surge de las constancias de autos, de allí que no puede desestimarse sin más un reclamo por salarios, que tienen carácter alimentario y que no se percibieron por una decisión ajena a la voluntad del trabajador, quien pese a su intención, se vio impedido de prestar servicios, siendo insuficiente entonces que el recurrente argumentara que si no prestó servicios no corresponde abonar salarios, porque de esa manera se obtura el análisis de las razones del por qué el trabajador no trabajó.- El nivel de réplica del recurrente se instala en el plano de una mera disconformidad con relación a la labor axiológica desarrollada por los jueces de grado, pues con el fin de eximirse de responsabilidad desarrolla su particular punto de vista sobre los hechos y sobre la habilidad y mérito de las pruebas, que no logra revertir las conclusiones objetivas del fallo que pueden no convencerlo, pero conviene recordar que lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento, pues el vicio de arbitrariedad- como se ha sostenido reiteradamente- se configura por un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, o un error extremo que no se aprecia en el caso de autos como tampoco se observa que exista una grosera interpretación en la valoración de los elementos de prueba que obran en la causa, por lo cual el discurso impugnaticio deviene ineficaz para rebatir el hecho incontrastable sobre el que se apoya el fallo de que el delito investigado tenía relación directa con el trabajo realizado para la empresa, por lo cual debe rechazarse el recurso interpuesto con costas a cargo de la demandada vencida, conforme al criterio objetivo de la derrota.-

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 02/18