Texto | Del voto del Dr. Figueroa Vicario.
Resulta la inviable la pretensión de inconstitucionalidad del artículo 25 del RPDJ planteado por la actora, por no haber sido introducido el planteo en la instancia administrativa. Más aún el hecho de haber articulado el recurso de reconsideración en contra de la Resolución dictada en las actuaciones administrativas, en oportunidad de ordenarse la apertura del sumario administrativo, implica consentir el ordenamiento y en ninguna instancia anterior la accionante mencionó la inconstitucionalidad del mismo.
Domingo Sesin, en el capítulo V, de la Obra El Contencioso Administrativo en la Argentina, Tomo I, señala, que la competencia del Tribunal es de orden público, por lo que es deber insoslayable del mismo averiguar si se han cumplido los presupuestos procesales que lo hacen viable, y al diferenciar entre el acto que causa estado con el firme o consentido, señala, que en el primero el agotamiento de la vía administrativa se produjo en tiempo y forma, en cambio en el segundo, o se han vencido los términos o no se lo hizo conforme a las normas en vigor. Los actos firmes y consentidos no pueden ser revisados en sede judicial, ya que un requisito procesal inexcusable es que el acto sea definitivo y que haya causado estado.-
Sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por éste Tribunal, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403, el agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, que el Poder Judicial no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, y en el presente, a la luz de los antecedentes que registra la causa, la Resolución del 02 de septiembre de 2014 dictada por este Tribunal, se encuentra firme y consentida conforme lo resuelto por la Resolución Nº 10 de fecha 05 de marzo de 2015, que rechaza el remedio recursivo intentado por la extemporaneidad de su articulación, acto administrativo, que no fuera cuestionado y/o impugnado tanto en aquella sede administrativa como en este proceso, motivo por el cual, dada su firmeza, deviene inconmovible e insusceptible de revisión judicial.
El artículo 24 del Régimen disciplinario del Poder Judicial, dispone que contra las resoluciones de la Corte de Justicia…procederá recurso de reposición a fin de que el mismo órgano de intervención las revoque o modifique, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 5º y 10 inc.1º del Código Contencioso Administrativo, siendo éste requisito condición “sine qua non” para tener por plenamente agotada la vía. Lo cierto es que la actora no dedujo en tiempo útil recurso de reconsideración para que el órgano emisor del acto cuestionado, por si y ante si tenga la posibilidad de revisar o confirmar su anterior decisión.-
Los plazos de caducidad, como es el previsto en el art. 25 del RDCJ, en manera alguna atenta ó cercena el acceso a la jurisdicción, el derecho de propiedad y el derecho de una tutela judicial efectiva (Arts. 17 y 18 CN, y Arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, de rango constitucional conforme el Art.75 inc.22 CN). En consecuencia la falta de agotamiento de la vía administrativa, por la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto, contra la sanción disciplinaria de la multa económica aplicada, obsta al tratamiento del fondo de la cuestión, correspondiendo, por lo tanto, rechazar la demanda ante la incompetencia de este Tribunal, con imposición de costas a la vencida.-
|