Texto | Si bien la presente acción se interpuso dentro de los plazos previstos en el Art.7 del CCA, contados a partir de que el impugnante tuvo conocimiento del Decreto H y F Nº 484/13, por el que se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por su parte; decreto emitido con posterioridad a la acción de amparo por mora, que dedujo, no surge del escrito inaugural cuestionamiento alguno a dicho instrumento legal que declaró firme y consentido el Decreto Nº 216/12, a través del cual se revoca su incorporación en la planta permanente, lo cierto es que para que procediera su pretensión de nulidad de éste último, necesariamente correspondía que se impugne también el Decreto Nº 484/13, que es el acto administrativo de última instancia del que tuvo conocimiento el ocurrente- según se desprende de su declaración y del amparo por mora tramitado por Expte. Nº 009/13, toda vez que ambos conforman el plexo en virtud del cual la Administración revoca el Decreto N° 2116/11 que dispuso su pase a planta permanente. Vale decir que por el presente solo se cuestiona el Nº 216/12 consintiendo el Nº 484/13 que expresamente ha declarado firme y consentido el anterior, lo cual obsta a la habilitación de la instancia a tenor de lo prescripto por el Art.12 del CCA, Ley 2.403. (Del voto de la Dra. Molina).
Las acciones fundadas en la invalidez del Decreto 216/12 no resultan admisibles desde el punto de vista sustancial, pues a la fecha del decreto revocatorio no gozaba de derecho a la estabilidad que es fundamento de sus acciones, y en nada modifica su situación el hecho de haberse desempeñado en cargos permanentes y no permanentes porque también se consiente el Decreto Nº 2116/11 que lo ingresa al personal de planta a partir del 1º de diciembre de 2011, motivo por el cual el único decreto objeto de impugnación Nº 216/12 no puede ser tachado de arbitrario, pues el derecho a la estabilidad consagrado en el Art.14 bis de la CN no es absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y a su vez el Art.14 de la Ley 3276 faculta a la autoridad administrativa a cancelar un nombramiento que no haya adquirido estabilidad, tratándose de una prerrogativa que se enmarca dentro de las atribuciones que le competen al ente administrador, las que fueron ejercidas con apego a la legalidad, desde que el decreto objetado reúne los caracteres que lo erigen como acto jurídico válido -competencia, causa, objeto procedimiento, motivación finalidad, Art.27, Ley 3559-, y además no hay un derecho subjetivo lesionado, toda vez que el agente designado el 1 de diciembre de 2011 no gozaba de estabilidad al 20 de enero de 2012 por lo que no es admisible su revocación, correspondiendo en consecuencia desestimar las acciones promovidas en contra del Estado Provincial, por resultar incompetente este Tribunal en el caso, toda vez que el decreto cuestionado ha quedado firme y consentido y por carecer del derecho invocado. (Del voto de la Dra. Molina).
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