Texto | Debe rechazarse “in limine” la acción interpuesta en contra del Poder Judicial Provincial, por la cual se persigue la revocación de la Resolución que rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de otra, ambas emitidas por la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia de la Provincia, pues del simple análisis de las constancias de autos surgen manifiestas deficiencias procesales impuestas por la ley adjetiva a las partes, tales como la omisión en que incurre la actora quien no acompaña la documental que resulta base de su acción, imposibilitando de esa manera contar con los instrumentos necesarios para verificar lo expresado en el escrito de demanda y en consecuencia, controlar el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su admisibilidad, como son el agotamiento de la vía administrativa e interposición en tiempo hábil de la acción, la cual no puede ser suplidas de oficio por el Tribunal dada su gravedad y por implicar una falta de cumplimiento de las previsiones contenidas en el el CCA., y fundamentalmente porque la improponibilidad subjetiva de la demanda resulta evidente toda vez que la acción se inicia en contra del Poder Judicial Provincial, es decir, contra un Órgano que carece de capacidad procesal para estar en juicio, pues no cuenta con personalidad jurídica propia para investir carácter de parte demandada en un litigio, ello de conformidad al principio de representación admitido por la teoría del órgano, conforme jurisprudencia sentada por este Tribunal en numerosos precedentes.-(Del voto de los Dres. Molina, Figueroa Vicario, Casas Nóblega, Acosta).
La teoría de la doble personalidad del Estado se encuentra en la actualidad superada por una corriente de pensamiento más moderna que concluye que aquél, en sus tres niveles, sólo tiene una única personalidad (de derecho público) sin importar si su actuación se encuentra regulada únicamente por normas del derecho público o si corresponde a aquella la aplicación de normas de derecho privado, ello por cuanto el Estado puede participar de una diversidad de actividades o relaciones sin que esa intervención implique la desmembración o el fraccionamiento de su personalidad. Siendo la personalidad (única) un atributo del Estado, ésta sólo es reconocida a él y no a los órganos que la conforman, de manera tal que se puede concluir que ninguno de sus órganos o poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) poseen aquella, razón por la cual, en el supuesto de que se presente una contienda judicial por la actuación de alguno de estos órganos, como en el presente caso, lo correcto será accionar en contra del Estado, por ser éste el que goza de personalidad que lo habilita para ser parte en juicio, tanto como actor o demandado".-(Del voto ampliatorio del Dr. Bastos).
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