Texto | La materia traída a conocimiento y decisión jurisdiccional resulta ajena a la competencia originaria y exclusiva de esta Corte de Justicia, en función de que analizada la pretensión a la luz de la prueba incorporada a la causa se desprende que la relación contractual con la empresa accionada, data del 01/Oct/15, sin que exista alguna prueba en la que conste la alegada vinculación preexistente a esa fecha., surgiendo del mismo que se trata de un instrumento celebrado inter partes del cual se extraen conclusiones incontrovertibles. En primer lugar se trata de un contrato de locación de servicios regido por el Código Civil dada la fecha de su suscripción, y no como erradamente argumenta la parte “C.CyC.N y Ley de Contrato de Trabajo”; asimismo se advierte que la vinculación contractual lo ha sido entre la Empresa accionada y el amparista, resultando ajena la participación del Estado Provincial en su suscripción, de lo que resulta que el contrato celebrado, cuyas cláusulas deben darse por reproducidas in extenso son obligatorias para las partes como la ley misma, a lo que debe añadirse que había transcurrido en exceso el plazo previsto por la norma adjetiva Art.2º, inc.e, Ley 4642, para interponer la acción en tiempo hábil, motivos por los que corresponde declarar inadmisible la acción intentada. |