Texto | Resulta procedente la acción impetrada por la afiliada de la Obra Social de los Empleados Públicos, por la que persigue se ordene la cobertura total y la provisión inmediata del medicamento imprescindible para atender la dolencia que padece, el que debió abonar de su propio peculio ante la negativa del organismo a la entrega del mismo, toda vez que la acción regulada en el Art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública y, en el caso, conforme surge de las constancias de autos se advierte que el derecho vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, comprendido dentro del derecho a la vida, pues según la opinión científica de los médicos que la asisten, la condición física de la accionante se encuentra resentida, todo ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
Si bien este Tribunal ha venido sosteniendo que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de la procedencia de las medidas cautelares, en el presente el fomus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, que la OSEP ha tomado conocimiento de la enfermedad que aqueja a la actora y que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que la amparista se encontraría sin percibir la medicación necesaria para su correcto tratamiento, atento al avanzado estado de su enfermedad (cáncer de pulmón, estadio IV), todo ello prescripto por médico especializado en la patología que la afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida, por lo que estimándose acreditados los presupuestos exigidos para su admisibilidad, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la actora.
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