Texto | Establecida la competencia de este Cuerpo para entender en la causa, debe precisarse que, en orden a la naturaleza misma del complejo normativo aplicable, para que tenga lugar el conflicto procesal administrativo, se requiere decisión administrativa previa, objeto de impugnación jurisdiccional en tiempo propio. Es decir que la acción procesal siempre implica la existencia de una decisión previa emanada de un ente público en ejercicio de función administrativa, puesto que se acciona, precisamente, contra la decisión que vulnera el derecho del accionante, según la categorización propia establecida por el Derecho Administrativo, de conformidad a lo establecido por el Art.1º del Código Contencioso Administrativo.
De allí que antes de iniciar las acciones procesales administrativas, el interesado debe satisfacer ciertos recaudos procesales, anteriores a cualquier decisión jurisdiccional y sin los cuales el judicante no puede dar curso a la demanda ni acoger las pretensiones o defensas, operando así como condiciones de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecas, por oposición a las sustanciales e intrínsecas de admisibilidad de la acción, y que se encuentran contempladas en los Arts.5 y 7 del Código Contencioso Administrativo.
Estas exigencias procesales son de cumplimiento imperativo, por cuanto definen los términos de la contienda que se trae a conocimiento y fallo del Tribunal.
En efecto, la pretensión jurisdiccional sólo puede versar sobre lo que fue materia de la instancia administrativa y objeto de resolución, por ser esa gestión administrativa previa la medida de la acción que haya de entablarse ante la denegación por parte de la autoridad administrativa de lo reclamado ante ella. (Conf.: Argañaraz, Manuel, Tratado de lo Contencioso Administrativo, p.272), aunado al planteo tempestivo de la acción.
En orden a estas imposiciones normativas, deben analizarse las constancias documentales agregadas por la parte como integrantes de la demanda a los fines de la admisibilidad de la acción. De ello resulta que el acto administrativo objeto de impugnación es la Resolución VP Nº0447, de fecha 12/04/2010, emanada del Administrador General del ente, respecto de la cual no se justifica actividad alguna del administrado tendiente a agotar la vía administrativa previa, como presupuesto de la apertura de la instancia jurisdiccional. Aunado a ello, según la constancia de notificación al actor de dicho instrumento- 28/04l/2010, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo previsto en el Art.7 del CCA para la interposición de la acción en tiempo hábil, conforme cargo de recepción de la demanda, la misma ha sido interpuesta con fecha 02/03/2011, por lo que luce manifiestamente extemporánea, por haber excedido con holgura el plazo legal.
Por lo expuesto y normas legales citadas Art.204 de la CP, Art.1 de la Ley 1864, Art.12 NCPT, y Arts.1, 3, 5 y 7 del CCA, se impone declarar formalmente inadmisible la demanda.
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