CORTE DE JUSTICIA • MAIZA, José Félix Simón c. VIALIDAD PROVINCIAL DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL s/ Beneficios Laborales - Daños y Perjuicios - s/ COMPETENCIA • 11-10-2011

VocesJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL-MATERIA ADMINISTRATIVA: DETERMINACION-FACULTAD DEL LEGISLADOR –NUEVO CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-ARTÍCULO 12-COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL TRABAJO- VETO PARCIAL DEL PODER EJECUTIVO: EFECTOS-DEMANDAS CONTRA ENTES AUTARQUICOS-COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA
TextoLlegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia resuelta por la titular del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Tercera Nominación. La litis reside en la demanda instaurada por el actor en contra de la Dirección de Vialidad Provincial de Catamarca y/o Estado Provincial, persiguiendo el pago de diferencias salariales derivadas de la relación de empleo público y la fijación de indemnización derivada de la violación del ius variandi. Del impreciso escrito de inicio se extrae que el actor pretende el reconocimiento de la categoría XIV, de revista de su reemplazante, más resarcimiento económico por ejercicio abusivo del ius variandi con base en los Arts.1109 y 1113 del Código Civil, daño psíquico que valora en pesos treinta mil ($30.000), moral en pesos cincuenta mil ($50.000) y lucro cesante en pesos veinticuatro mil ($24.000). El Ministerio Público en su dictamen transcribe precedentes de esta Corte de Justicia, pronunciándose, en definitiva, por la competencia de este Cuerpo para entender en autos. Para determinar la jurisdicción y competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. (Conf. Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Álvaro, “Cód. Procesal...", Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe 1988, T.I, p.56/59. Com. Art.1º, Nº2.3 y sus citas). Conforme a nuestro Derecho Público Provincial, el Tribunal competente en materia contencioso administrativa es la Corte de Justicia, de conformidad a lo normado por el Art. 204 de la Constitución Provincial. De este precepto constitucional se extrae que únicamente declara entre las atribuciones de este Cuerpo decidir las causas contencioso administrativas, previa denegación de la autoridad administrativa competente. De allí que el contenido del proceso administrativo -es decir la materia sobre la que versa- es obra exclusiva del legislador y no del constituyente. En uso de tales facultades se sanciona el “Nuevo Código Procesal del Trabajo”, que en su Art.12 (parcialmente modificado) atribuye a esta Corte de Justicia competencia contencioso administrativa para decidir conflictos de la naturaleza del planteado en autos, entre una entidad autárquica, carácter que reviste la Dirección Provincial de Vialidad conforme al Art.1 de la Ley 1864/59, y un particular.

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • MAIZA, José Félix Simón c. VIALIDAD PROVINCIAL DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL s/ Beneficios Laborales - Daños y Perjuicios - s/ COMPETENCIA • 11-10-2011
    Llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia resuelta por la titular del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Tercera Nominación. La litis reside en la demanda instaurada por el actor en contra de la Dirección de Vialidad Provincial de Catamarca y/o Estado Provincial, persiguiendo el pago de diferencias salariales derivadas de la relación . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • MAIZA, José Félix Simón c. VIALIDAD PROVINCIAL DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL s/ Beneficios Laborales - Daños y Perjuicios - s/ COMPETENCIA • 11-10-2011
    Establecida la competencia de este Cuerpo para entender en la causa, debe precisarse que, en orden a la naturaleza misma del complejo normativo aplicable, para que tenga lugar el conflicto procesal administrativo, se requiere decisión administrativa previa, objeto de impugnación jurisdiccional en tiempo propio. Es decir que la acción procesal siempre implica la existencia de una decisión previa . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 105/11