Texto | El actor inicia acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca a fin de que se lo condene a dejar sin efecto la medida emanada de la Dirección de la UPE Centro de Control de Gastos en Personal. Señala que en el mes de marzo del año 1979 ingresó a la Administración Pública Provincial desempañándose como médico cirujano de planta permanente en el Hospital Interzonal San Juan Bautista, que en el mes de junio del mismo año ingresó por concurso como médico de la Comisión Médica de la Provincia de Catamarca, dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, en la que cumple tareas asignadas a dichas comisiones en el régimen estatuido por la Ley de Riesgos del Trabajo y por el Régimen Nacional Jubilatorio. Agrega que el día 22 de abril del corriente año tomó conocimiento, por la recepción de una simple fotocopia, del contenido de la nota de fecha 7 de abril remitida por la Directora de la UPE al Ministro de Salud, la cual le impone que en término de 48hs. haga opción y renuncie al cargo que exceda la máxima compatibilidad permitida, medida de la que nunca fue notificado en debida forma.
Señala que la decisión vulnera sus derechos a la estabilidad del empleo público, que es nula por no adecuarse a las previsiones legales que cita, que las funciones que cumple en cada uno de los cargos son absolutamente diferentes, por lo cual su situación laboral no queda comprendida en el régimen de incompatibilidad, y que el decreto reglamentario del régimen de incompatibilidades de la Ley Nº5161 -Carrera del Personal Sanitario- es inconstitucional porque lo modifica sustancialmente, por lo tanto no le es aplicable.
Atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la Ley 4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642, y a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia.
Conforme a las constancias obrantes en autos, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional y legislación provincial.
Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. (Del voto de la mayoría).
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