Texto | El actor incoa acción de amparo en contra de la Municipalidad de la Capital, persigue se ordene su inmediata reincorporación y/o indemnización correspondiente por los años de servicio y demás rubros como personal de planta permanente.
Por imperio de expresas normas constitucionales y reforma de la Ley de Amparo al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.
De la lectura del escrito de demanda, se extrae la falta de precisión de los derechos de superior jerarquía conculcados por el accionar administrativo, por ende, la falta de subsunción del hecho en las normas contenidas en los Arts. 1 y 6 de la Ley N°4642.
Del expediente administrativo adjuntado como prueba, -en copia simple-, se colige que el accionante no se encontraba vinculado al poder administrador por ninguna relación de derecho público, que generara obligaciones y responsabilidades por las que deba responder en el ámbito jurisdiccional y que, por ende, le otorgue acción en derecho.
Esta aseveración encuentra sustento en que las tareas realizadas fueron ad honorem, no ha mediado contratación con el ente municipal de ninguna naturaleza que implicara la obligación de incorporarlo a planta permanente del escalafón municipal, ni que las expectativas de orden subjetivo concebidas por parte del actor generaran derechos al pago de haberes ni a ser indemnizado por los años de servicio y demás rubros como personal de planta permanente, por la simple razón de que no existió vínculo jurídico alguno que diera sustento al reclamo ni mucho menos a la denuncia de ilegitimidad en el actuar del Poder Administrador.
Conforme a ello y lo previsto por el Art.3 de la Ley N°4642, que resulta aplicable cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en el Art. 2, corresponde declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
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