Texto | Comparece la parte actora por intermedio de apoderado, y manifiesta que el Estado Provincial al contestar demanda ofreció prueba confesional de la actora, y que no habiendo comparecido a la audiencia fijada para el día 04/05/10, ni entregado el pliego de posiciones, solicita se tenga por decaído el derecho a producir dicha prueba y se declare su caducidad conforme al Art.410 del CPCC.
De las actuaciones cumplidas surge que con fecha 14/04/10 el Tribunal abre la causa a prueba y provee la oportunamente ofrecida por las partes.
El auto de apertura a prueba resulta una de aquellas providencias que, en virtud de lo preceptuado por el Art.135, inc.3º, del CPCC, de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, debe ser notificada personalmente o por cédula.
Conforme a ello, el apoderado de la accionante notifica el decreto de apertura a prueba a la demandada mediante cédula con fecha 26/04/10, según constancia obrante al dorso de la misma. Al respecto debe resaltarse que toda providencia dictada por el Tribunal queda firme a los tres (3) días de quedar notificada -personalmente o por cédula-, que es el término previsto para interponer recurso de reposición por la parte que resultare interesada, en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, plazo que de acuerdo al Art.156 del CPCC comienza a correr al día siguiente de su notificación, por lo tanto dicha providencia ha quedado firme para la parte demandada con fecha 30/04/10 computando el plazo de gracia.
De las constancias fácticas reseñadas y las normas jurídicas aplicables, resulta que la prueba confesional, cuya caducidad se solicita, debe ser notificada con tres días de antelación a la fecha fijada para su producción de conformidad a lo preceptuado por el Art.409 -2º apartado- del CPCC., por lo que el pedido de caducidad deviene improcedente, ante la imposibilidad temporal de que la misma se notificara con la debida antelación.
Por ello, corresponde no hacer lugar a la caducidad de la prueba confesional de la parte actora, oportunamente ofrecida por la demandada, debiendo fijarse nueva fecha a sus efectos.
Las costas deben imponerse a la parte actora que dio origen a este incidente -Art.74 del CPCC- Art. 74 del CCA.
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