CORTE DE JUSTICIA • CÁCERES, José Ricardo c. PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Inconstitucionalidad • 13-09-2011

VocesACCION DIRECTA O AUTONOMA DE INCONSTITUCIONALIDAD-MEDIDAS CAUTELARES:LA INADMISIBILIDAD COMO REGLA: FUNDAMENTO-PRESUNCION DE LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES-ANALISIS DE ADMISIBILIDAD-CRITERIO RESTRICTIVO-MEDIDA DE NO INNOVAR:PROCEDENCIA; FUNDAMENTO-CONCURRENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO CON EL INTERÉS PRIVADO- CESE DE LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES-NORMA LOCAL-LIMITE DE EDAD-MINISTRO DE LA CORTE DE JUSTICIA-VEROSIMILITUD DEL DERECHO-CONTRACAUTELA-CAUCIÓN JURATORIA-NOTIFICACIÓN AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
TextoEl actor, Dr. José Ricardo Cáceres, invocando su carácter de Ministro de la Corte de Justicia, promueve acción autónoma de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución Provincial, que limita la inamovilidad de los magistrados a la edad de sesenta y cinco años, por afectar un interés personal y directo, violando los Arts.110, 5 y 31 de la Constitución Nacional. Justifica la competencia del Tribunal, expone los antecedentes fácticos, funda la acción y el derecho. Ofrece prueba documental. Asimismo peticiona medida cautelar de no innovar, tendiente a que no se aplique el artículo citado hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Justifica los extremos de la tutela requerida, fundada en que ha superando el límite de edad previsto por la norma tachada de inconstitucional conforme prueba con la documentación que adjunta y en profusa jurisprudencia. Ofrece contracautela, la que deja librada a criterio del Tribunal. Mediante SI Nº93/11 se ha sentado criterio tendiente respecto a la medida cautelar peticionada tendiente a suspender los efectos de una norma constitucional, en el sentido de que esta Corte de Justicia comparte -en principio- el criterio sustentado por un gran sector de la doctrina y de la jurisprudencia en el sentido de que su procedencia debe ser juzgada con criterio sumamente restrictivo, atento a que: “tanto los actos legislativos como los actos administrativos tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad legisferante y administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellas debe necesariamente ser alegada y probada en juicio” (Conf.:CSJN, Doctrina de Fallos 234:344, entre otros). No obstante, doctrinariamente se establece que, a medida que han comenzado a prevalecer los intereses públicos y sociales del derecho procesal, en cuanto tienen en cuenta el interés del Estado por mantener el imperio del derecho objetivo y el de la comunidad por la composición justa del litigio, el criterio interpretativo se orienta hacia un criterio amplio de admisibilidad, estableciendo en compensación una mayor contracautela. En esta tarea axiológica, se advierte en el sub judice la concurrencia tanto del interés público fundamental de afianzar la justicia como el interés individual de hacer exigible la sentencia, como principios rectores impuestos por el ordenamiento constitucional. Satisfecho tal extremo y los restantes requisitos impuestos por el proceso cautelar conforme se trae a conocimiento el contradictorio, se advierte que la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, mientras que cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar. En autos cobra relevancia para el otorgamiento de la medida impetrada que la verosimilitud del derecho invocado no solo es apariencia de buen derecho, sino que jurídicamente puede preverse, según un cálculo de probabilidades fundado en la pirámide kelseniana, que en la decisión de fondo se declarará el derecho en sentido favorable al solicitante de la tutela, en la medida en que la norma constitucional provincial se opone a la estatuida por la Constitución Nacional. Conforme a los fundamentos expuestos, corresponde se haga lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, debiendo el peticionante o su letrado apoderado prestar caución juratoria, dada la verosimilitud del derecho invocado, con la debida notificación al Poder Ejecutivo Provincial de su concesión. En razón de no tratarse de una cuestión económica la sometida a la jurisdicción, se determina la inaplicabilidad del Art.198 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria. Por ello, corresponde: hacer lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada, debiendo el requirente o su letrado apoderado prestar caución juratoria. Notificar al Poder Ejecutivo Provincial la prohibición de innovar con relación a las medidas que pueda adoptar fundado en el Art.195 de la Constitución Provincial, que determina el cese de la inamovilidad a los sesenta y cinco años con relación al Sr. Ministro de la Corte de Justicia, Dr. José Ricardo Cáceres.

Sumarios

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    El actor, Dr. José Ricardo Cáceres, invocando su carácter de Ministro de la Corte de Justicia, promueve acción autónoma de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Art.195 -última parte- de la Constitución de la Provincia, que lesiona el Art.1 CP y los Arts.1, 5, 18 y 110 de la Constitución Nacional que garantiza la inamovilidad de los Jueces de la Corte . . .
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    Aceptada la competencia y la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva sobre el particular, siguiendo precedentes del derecho público provincial, comparado y local (SI Nº78/06; SI Nº73/10 Farroni, entre otras) debe requerirse, a los fines de la legitimación ad causam, que el demandante tenga por lo menos un simple interés. En el . . .
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    A la acción autónoma de inconstitucionalidad, por carecer de legislación adjetiva en la provincia y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la provincia, (Art.39 de la CP), corresponde la aplicación de las normas de un proceso de conocimiento de . . .
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    El actor, Dr. José Ricardo Cáceres, invocando su carácter de Ministro de la Corte de Justicia, promueve acción autónoma de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Art.195 de la Constitución Provincial, que limita la inamovilidad de los magistrados a la edad de sesenta y cinco años, por afectar un interés personal y directo, violando los Arts.110, 5 y . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Interlocutoria N° 94/11