Texto | La acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, y se ha conceptualizado la pretensión expresando que: “ ... podemos decir que existe conflicto interno municipal no solo cuando la contienda se plantea entre el poder ejecutivo municipal y el cuerpo deliberativo, sino también los producidos en el seno de este último, siempre que la existencia del diferendo sea irreversible en el ámbito que le es propio y que haga inclusive imposible el funcionamiento normal del cuerpo” (Conf.: Fallo C.de J. Catca, en autos “Albarracín”, 23/06/92; publicado en “Derecho Municipal Argentino”, Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658). Es decir, se tipifica cuando la controversia se suscita en el gobierno municipal, afectando el funcionamiento del Municipio.
En el caso, comparece el actor, por intermedio de letrado apoderado, invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante de San José, Departamento Santa María de esta provincia, deduciendo acción de conflicto de poderes en contra del Ejecutivo Municipal, persiguiendo se declaren ilegítimos los Decretos 57/11 al 123/11, que disponen la incorporación a planta permanente del Municipio de sesenta y seis (66) agentes, por resultar irregulares los nombramientos en ellos instrumentados, porque ninguno de los agentes designados cumple con los requisitos de ingreso, contrato de locación de servicios con por lo menos seis meses de antigüedad y acreditación de idoneidad, contradiciendo la Ordenanza de presupuesto anual.
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Publico, que emite dictamen propiciando se declare inadmisible el conflicto denunciado, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad formal de la acción interpuesta.
De la reseña fáctica del considerando primero se infiere sin hesitación que en el argumento en que se funda la pretensión persiguiendo la declaración de ilegitimidad de los decretos enunciados subyacen desacuerdos de índole estrictamente política, propios de la función publica, que no logran alcanzar la tipificación de lo que se entiende por conflicto de poderes que justifique la apertura de esta instancia de carácter excepcional. En efecto, esta aserción cobra relevancia al advertirse que se impetra la nulidad de tales actos administrativos, pero se omite toda referencia al hecho o circunstancia que suscita el conflicto y dónde subyace el menoscabo institucional que torne imposible la gobernabilidad del Municipio, evidenciando que el objeto de la pretensión esgrimida resultaría perseguible y dirimido mediante otros procesos de competencia originaria de este Cuerpo, mediante la debida satisfacción de los requisitos impuestos por el rito, y que, por ende, excluye el conflicto de poderes en los términos del Art.623 bis del CPCC.
Por ello, según normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde rechazar in limine la demanda de conflicto de poderes, con costas.
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