Texto | La actora inicia acción de amparo en contra de la Municipalidad de Capayán, en los términos del Art.43 de la C. N., Ley Nº16.986 y 40 de la C.P., por el despido sin causa y sin notificación ni sumario previo perpetrado en su contra, al dársele de baja en el mes de julio de 2009.
Señala que ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Capayán en el año 2001, cumpliendo funciones en la Delegación del Registro Civil, en la localidad de San Martín, que durante el año 2009 comenzó a sufrir atrasos en el pago de sus salarios, lo que motivó la presentación de reclamos de su parte y a través del gremio, como así también formuló denuncia en la Fiscalía Nº 7 -causa Letra D Nº211/09- y es allí donde se entera, al momento en que la Municipalidad hiciera su descargo, que habían procedido a darle de baja mediante Decreto Nº30/09, aclara, sin sumario previo ni comunicación expresa alguna. Agrega que tal como consta en los certificados que acompaña, dados por la Dirección de Recursos Humanos de la Provincia, allí sigue dada de alta y sus haberes se encuentran retenidos en la Municipalidad de Capayán.
Atento a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la ley 4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642, y a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia.
Conforme a las constancias obrantes en la causa, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional.
Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
|