Texto | Comparece la parte demandada, Estado Provincial, contesta demanda e impugna la prueba informativa y pericial contable ofrecida por la parte actora.
Nuestro ordenamiento procesal exige que el objeto de la prueba ofrecida sea pertinente a los fines de dirimir el conflicto que se plantea a resolución del Tribunal, debido a que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción de la existencia o no de los hechos alegados por las partes.
De ahí que la pertinencia de la prueba significa que el medio probatorio sea adecuado para el fin propuesto, de lo que resulta que el mérito de la misma debe hacerse en relación a la pretensión esgrimida. Es decir, determinarse si la misma es conducente para la determinación de las circunstancias fácticas invocadas como sustento de la acción.
En el sub lite se han interpuesto sendas acciones contencioso-administrativas, cuestionando un acto emitido por el Poder Administrador, representado por el Decreto S (SDS) Nº 849/08, que reconoce la deuda contraída por la Secretaría de Desarrollo Social a favor de la firma actora, generada en la adquisición -y posterior entrega- de materiales de construcción destinados a ayuda social conforme a las facturas detalladas en el decreto impugnado, compra efectuada mediante el procedimiento de contratación directa y con motivo del sismo acaecido en Set/04, pagada a valores de esa fecha, el día 20/01/09. En razón de ello, se persigue la reparación económica que se estima en la diferencia de valor de los bienes al momento de su entrega al Estado y el valor al momento del pago efectuado, con más la reparación económica generada por la indisponibilidad de dichos recursos por el pago en mora y los intereses correspondientes hasta el efectivo pago.
Abordando sendas impugnaciones por su estrecha vinculación en orden a lo expuesto en el considerando primero, carecen de sostén jurídico a los fines perseguidos, por cuanto el reconocimiento de deuda mediante el Decreto impugnado se hace con fundamento en las facturas consignadas en el mismo respecto de los materiales entregados, de los que se infiere que no media cuestionamiento al respecto por el Poder Administrador. Por otro lado, si en Sede Administrativa se estimaba como suficiente para establecer la diferencia de valor de los bienes la cotización de la empresa proveedora, no se advierte la razón de que en sede judicial no se admita la cotización por tres empresas del medio.
En lo demás, cualquier otra argumentación al respecto resulta improcedente, por implicar un obstáculo de orden procesal de singular relevancia no solo para el ejercicio del derecho de defensa de las partes, sino también para el mérito que debe hacer el Tribunal, dado por el estado procesal de la causa.
En consecuencia, se impone el rechazo de sendas impugnaciones, debiendo imponerse las costas a la parte demandada de conformidad con los Arts. 69 del CPCC. y Art.74 del CCA.
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