Texto | La actora, en su carácter de afiliada voluntaria, inicia acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.), solicitando que se deje sin efecto el cobro del co-seguro del 3% que se le obliga a abonar sobre el valor del medicamento que le prescribieran por su enfermedad.
Funda la elección de la acción intentada en el Art. 43 de la C.N., Art.39 y 40 de la C.P. y Ley Provincial Nº4642.
Manifiesta que padece la enfermedad de esclerosis múltiple; para acreditarlo acompaña historia clínica, y dice que desde el mes de octubre de 2008 su médico tratante le prescribió la droga Betaferón-Interferón beta 1 b, pedido que es aceptado por la OSEP, aunque la obliga a abonar el 3% ($ 435,54) del valor total del medicamento que asciende a la suma de $14.517,91, en concepto de co-seguro, lo que le resulta imposible de afrontar, atento a que no posee trabajo y convive con su padre que es jubilado y percibe haberes de $1.299,90. Agrega que no poder adquirir tal medicamento implicaría desatender su enfermedad y un grave riesgo para su vida.
Por último, solicita que se dicte medida innovativa, a fin de que la accionada suspenda la decisión y proceda a cubrir el 100% del valor del medicamento, y que luego se dicte sentencia definitiva dejando sin efecto el co-seguro.
La pretensión traída a conocimiento de este Tribunal implica materia contencioso administrativa, por lo que corresponde declarar la competencia de esta Corte de Justicia para entender en la controversia planteada, de conformidad a lo preceptuado en el Art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia reiterada de este Superior Tribunal y posterior reforma del Art. 4 -segundo apartado- de la Ley 4642 modificado por Ley 4998.
Esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos, ha sentado doctrina legal en el sentido de que el amparo es un proceso excepcional y resulta apto sólo frente a aquellas situaciones delicadas y de extrema gravedad que originen un daño concreto y grave, y que sólo sea reparable por esta vía.
Sobre la base de tal directiva, conforme surge del memorial de demanda, se encuentran acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, en mérito al bien jurídico que se pretende tutelar.
En efecto, de las circunstancias narradas surge -prima facie- la restricción a un derecho reconocido explícitamente por el orden constitucional: a la salud e integridad física de la actora. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
En orden a la tutela cautelar requerida, al coincidir esencialmente con el objeto de la acción de amparo, no puede tener acogida favorable, por no advertirse configurados sus presupuestos indispensables, el peligro en la demora y el bonus fumus juris, ante lo exiguo de los plazos procesales de la acción interpuesta, tal como lo tiene resuelto este Tribunal en casos análogos.
|