Texto | La actora interpone acción de amparo en contra del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, pretendiendo que se ordene a la demandada le permita el ingreso al establecimiento educativo a cumplir sus funciones de Bibliotecario turno tarde en la Escuela Abel Acosta Nº11 de la ciudad de Santa María, lo que le ha sido impedido desde el 22/Nov/12, todo con fundamento en el prueba que aporta en su tentativa por demostrar la lesión a sus derechos fundamentales.
Explicita que desde el 19/Set/12 se ha desempeñado en dicho cargo con carácter de interino hasta el 22/Nov/12, en que la Directora del Establecimiento le comunica el memorando Nº1 de fecha 01/Ago/12 por el que la Gobernadora de la Provincia prohíbe la prestación de servicios de personas no designadas debidamente, que a partir de ese día se le impidió la prestación de servicios.
De la lectura del escrito de demanda, se extrae la falta de precisión de los derechos de superior jerarquía conculcados por el accionar administrativo, Aserción que encuentra fundamento en la prueba aportada en el intento de demostrar la ilegalidad del actuar administrativo.
En efecto, se advierte que la designación del amparista lo ha sido en carácter de interino, de lo que se infiere que el actor tenía pleno conocimiento de su situación de revista al momento de tomar posesión del cargo, no sólo por su carácter de interino, sino por estar condicionado a decisión de autoridad superior, a quién le discernía el cargo.
Por ello, el derecho le había sido otorgado expresa y válidamente a título precario, por lo tanto los derechos constitucionales que denuncia como vulnerados por acto de autoridad no se configuran como definitivos ni consolidados. Conforme a ello, la decisión impugnada – el memorando Nº1 de fecha 01/Ago/12 - no se exhibe de manera clara y manifiesta como ilegal o arbitrario, y ha sido emitido por la autoridad administrativa en el ejercicio de atribuciones legales propias.
Conforme a ello, los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal y lo previsto por los Arts 1, 3 y 6 de la Ley N°4642, corresponde declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta.
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