Texto | Los agravios que invoca el recurrente en orden a cuestionar el monto de la pena atribuida al encartado no son de recibo, toda vez que de la resolución atacada no surge la vulneración de los preceptos constitucionales que rigen la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C. P., ni de las reglas de la sana crítica aplicada a la acreditación de los extremos tenidos como agravantes y atenuantes, toda vez que las conclusiones a las que arribó el juzgador encuentran fundamentos serios y atendibles y son fruto de un razonamiento coherente que las justifica. (Del voto del Dr. Cippitelli)
No se advierte un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y al grado de culpabilidad de Farías Cippitelli en relación con aquellos, y tampoco el impugnante logró poner en evidencia que la pena decidida, aun ponderando como factor atenuante las circunstancias que tardíamente intenta introducir -en tanto tales pretensiones no fueron solicitadas por la defensa al formular los alegatos en el juicio oral-, que el Tribunal no haya respetado las pautas de la mencionada normativa, no existiendo por tanto en el fallo los vicios de razonamiento que el recurrente le endilga, por lo que cabe concluir que resulta ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, puesto que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala; a lo que debe sumarse que las razones que sustentan la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, motivos por los cuales el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. (Del voto del Dr. Cippitelli).
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