Texto | Hechos:
El hecho que la mayoría del tribunal de juicio consideró acreditado es que horas antes al día 16 de marzo del año 2016, Luis Néstor Andrada (a) “el Chino” agredió físicamente a Johana Noemí Ovejero en el domicilio de la Av. Ocampo nro. 1776, de esta ciudad capital, produciéndole hematomas en región periorbicular por mordedura humana en región escapular izquierda, en región posterior de parrilla costal izquierda, y en ambas rodillas y muslos y pantorrilla izquierda y herida escoriativa en derecha, lesiones que fueron producidas por sufrir golpe de puño y demandaban 10 días de curación y 7 días de incapacidad, según consta en informe médico obrante en la causa. Concomitante con ello, amenazó de muerte a Jorge Exequiel Cippitelli para que no efectuaran la respectiva denuncia. Con posterioridad, en un horario que podría ubicarse alrededor de las 03:15 horas aproximadamente, en momentos en que la Sra. Ovejero, junto con el encartado se encontraban en el domicilio de Av. Ocampo nro. 1776, se presentó sorpresiva e intempestivamente Luis Néstor Andrada iniciándose una discusión con Farías Cippitelli para luego trenzarse en pelea de puños entre ambos, momento en que Farías Cippitelli extrajo de entre sus ropas un cuchillo tipo táctico militar con hoja doble filo, que previamente había sacado de su auto, para precaverse; y le asesta un par de puntazos a Andrada, excediendo así el grado de legítima defensa, provocándole lesiones, entre ellas, una en la región toráxico izquierda que le secciona la vena cava superior lo que determinó su deceso a raíz de un shock hipovolémico por herida de arma blanca en tórax de conformidad a lo determinado por el médico forense al momento en que se le realizó la autopsia. Contra la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, la que por mayoría resolvió declarar culpable a Jorge Exequiel Farías Cippitelli, condenándolo como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple con exceso en la legítima defensa, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial de diez años para ejercer cargo alguno en fuerza de seguridad público y/o privada y para la portación de armas de cualquier tipo, con costas y accesorias de ley, recurre en casación el asistente técnico del imputado fundando sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 CPP).
Sumarios.
Los fundamentos que sustentan el recurso en tratamiento carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución atacada, pues el planteo que realiza el impugnante discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el tribunal de mérito, toda vez que sus argumentos se limitan a denunciar la errónea ponderación por parte del tribunal, circunscribiéndose únicamente a reproducir de manera parcializada lo expresado por el acusado y su pareja, por Julián Lisandro Soto (amigo del imputado y conocido de la víctima) y por Edgardo Quiroga (psicólogo del Cuerpo Interdisciplinario Forense), omitiendo en definitiva efectuar una crítica integral e interrelacionada de las distintas probanzas debidamente analizadas por el voto mayoritario del tribunal, no logrando, por lo demás, llegar a concretar en qué consiste el error en la apreciación, cuya consideración pretende en esta instancia, todo lo cual conduce a rechazar el recurso interpuesto. (Del voto del Dr. Cippitelli).
Sin perjuicio de que la personalidad violenta de la víctima y la relación tormentosa con la Sra. Ovejero, madre de sus tres hijos, ha quedado demostrada para el tribunal de juicio, por lo que existían razones para sospechar de que Andrada podía actuar en forma peligrosa, que fue lo que efectivamente sucedió cuando de manera clandestina ingresó por la parte trasera del domicilio de Johana Ovejero, a altas horas de la noche, después de producirse el altercado con Farías Cippitelli, y de que la Sra. Ovejero sufriera sus agresiones y amenazas lo que motivó que formulara una denuncia en su contra, lo cierto es que el recurrente no logra demostrar la relevancia que parece asignarle a la falta de razonabilidad del medio empleado ponderado por el tribunal, circunstancia que le permitió descartar la invocada causa de justificación prevista en el art. 34 inc. 6, que la defensa reedita en esta instancia. De este modo, el mero enunciado de tal circunstancia a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. (Del voto del Dr. Cippitelli).
Es acertado el razonamiento del tribunal en tanto descartó que el accionar del acusado encuadre en la legítima defensa, al considerar que si bien hubo agresión ilegítima por parte de la víctima y falta de provocación suficiente por parte del imputado; lo cierto es que estuvo ausente uno de los requisitos a los que nuestra ley penal condiciona la procedencia de la causa de justificación en tratamiento, cual es, la racionalidad del medio empleado para repeler la agresión -art. 34 inc. 6°) apartado b) del CP, fundamentos de los cuales el recurrente no demuestra el desacierto de la valoración efectuada. (Del voto del Dr. Cippitelli)
No concurriendo en el caso los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el art. 34 inc. 6° del CP, toda vez que ha quedado debidamente probado la inexistencia del requisito de necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión recibida, en virtud de la envergadura del arma utilizada, de que la víctima se encontraba desarmada y del ocultamiento posterior del cuchillo utilizado para ultimar a Andrada, a lo que cabe agregar, la zona del cuerpo que lesionó dentro de las alternativas que tenía en la ocasión, corresponde descartar la causal de legítima defensa pretendida.
Reiterando el recurrente en esta instancia idénticos argumentos a los expuestos al momento de alegar, los que ya fueron respondidos por la jurisdicción, sin que aquel introduzca nuevos fundamentos que controviertan las conclusiones del tribunal de juicio, y no logrando, a más de ello demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, corresponde que la misma sea confirmada en todo lo que fue motivo de agravio.(Del voto del Dr. Cippitelli)
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